REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000830
ASUNTO: RP11-P-2009-000830

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrado como ha sido, en fecha Diecisiete (17) de abril de 2009, siendo las 6:45 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. María Wetter Figuera y la Secretaria Judicial, Abg. Mildred Alejandra De Simone, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado Eduardo José Toledo. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz; el imputado, Eduardo José Toledo; y la Defensora Público Penal (E) N° 01, Abg. Amagil Colón.
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en otra del ciudadano Eduardo José Toledo, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Todo lo anterior por haberse incautado en posesión del mismo cierta cantidad de droga la cual arrojó un peso bruto de veintinueve (29) gramos, presuntamente crack, lo cual configura, evidentemente, el delito de ocultamiento. Igualmente existe peligro de fuga por la sanción a imponer la cual es bastante elevada, y por la magnitud del daño causado, por cuanto el delito imputado es de los considerados como de mayor gravedad y, asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que los testigos, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia, todo ello lo fundamento en atención a los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Finalmente hago de conocimiento del Tribunal que el referido imputado, se encuentra solicitado por el Juzgado Sexto de Barcelona del Estado Anzoátegui, según oficio N° 2698, de fecha 11/09/2008, por el delito de Robo; solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico como Eduardo José Toledo, venezolano, de estado civil soltero, Cedula de Identidad Nº 18.099.355, fecha de nacimiento 03-12-1978, de 30 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Ana Toledo y Jacinto Indriago, y domiciliado en el caserío Quebrada de la Niña, casa S/N, en la calle Principal cerca del Club San José, Municipio Cajigal del Estado Sucre; y expone: como es eso que me van a culpar a mi que me hicieron allanamiento yo tengo testigos que a mi no me hicieron ningún allanamiento a mi me consiguieron el la mata de mango, a mi no me consiguieron nada, ellos me agarraron y me sembraron eso, el policía venia con la broma en la mano, eso fue como a las 09:00 de la mañana. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: la Defensa se opone a la solicitud fiscal solicita al Tribunal le acuerde Medida cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3ª ello en virtud de que considera esta defensa, que durante las investigaciones del Ministerio Público mi defendido podría encontrarse bajo una medida menos gravosa, aunado a que no existen suficientes elementos del convicción que acrediten su participación en el hecho, solicito copias simples. Es todo.

DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Ruiz, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Eduardo José Toledo, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la Colectividad, y donde la Defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir del 16/04/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Eduardo José Toledo, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Del Acta de Investigación, de fecha 16/04/2009, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 04, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de ocurrencia de los hechos; así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos, posterior a habérsele efectuado una inspección corporal, donde le fue incautado entre sus prendas de vestir cierta cantidad de presunta droga denominada crack. Del Acta de Aseguramiento, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 04, donde se deja constancia de la forma y estado en como fue incautada la sustancia estupefaciente, así como de su peso bruto, siendo este de veintinueve (29) gramos, de la presunta droga denominada crack. De la Planilla de Decomiso de Drogas N° 090-09, de fecha 16/04/2009, donde se describe la presunta sustancia estupefaciente, en la forma, estado y condición como la misma fue incautada, señalándose, además, su peso bruto, el cual como ya se señaló fue de veintinueve (29) gramos, de la presunta droga denominada crack. De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 090-09, de fecha 16/04/2009, donde se describe la evidencia incautada, distinta a la presunta sustancia estupefacientes incautada, consistente la misma e una prenda de vestir, tipo bermuda. Del Reconocimiento Legal N° 015, de fecha 16/04/2009, practicado a la prenda de vestir antes señalada, donde se determina su uso habitual. Y del Memorandum N° 9700-184-038; emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; donde se evidencia que el imputado registra entradas policiales, evidenciando así no poseer una conducta predelictual. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres (03) años en su límite máximo, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida, la integridad, y por la conducta predelictual del imputado, ya que como bien se desprende de las actuaciones, el mismo registra un amplio prontuario policial. Así mismo, es probable que el imputado estando en libertad pueda influir sobre los expertos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones o, en su defecto, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ TOLEDO, venezolano, de estado civil soltero, Cedula de Identidad Nº 18.099.355, fecha de nacimiento 03-12-1978, de 30 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Ana Toledo y Jacinto Indriago, y domiciliado en el caserío Quebrada de la Niña, casa S/N, en la calle Principal cerca del Club San José, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 251, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad. Ofíciese, igualmente, al Juzgado Sexto de Barcelona del Estado Anzoátegui, participando que el ciudadano Eduardo José Toledo, se encuentra detenido a la orden de este Tribunal, toda vez que el mismo se haya requerido por ese Juzgado según oficio N° 2698, de fecha 11/09/2008. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes para lo cual se insta a las mismas a los fines de que realicen todos los tramites necesarios para la Reproducción fotostaticas de las mismas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Cúmplase.-
La Juez Quinto de Control

Abg. María Wetter Figuera
La Secretaria Judicial

Abg. María Vásquez