REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 21 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000379
ASUNTO: RP11-P-2009-000379

SENTENCIA CONDENATORIA

Celebrada como ha sido, en fecha Diecisiete (17) de abril de 2009, siendo las 3:00 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. María Wetter Figuera, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la rotación de Jueces realizada el 01/04/2009, según oficio 345-09, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, y el Secretario, Abg. Josanders Mejías, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2009-000379, seguido al imputado Luís Enrique Betancourt Zapata. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares; la víctima, Rosa Josefina Brizuela Romero; el imputado, Luís Enrique Betancourt Zapata; y la Defensora Público Penal (E) Nº 01, Abg. Amagil Colón. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido, la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano, Luís Enrique Betancourt Zapata, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal; en perjuicio de Rosa Josefina Brizuela Romero, con lo cual efectúo un ligero cambio en la calificación señalada, en principio, en el escrito acusatorio presentado en tiempo oportuno. En tal sentido ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Luís Enrique Betancourt Zapata, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente, solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me acuerden copias simples del acta que se levante a los efectos de la presente audiencia”; es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, Rosa Josefina Brizuela Romero; quien expone: El en realidad, cuando yo iba a mí trabajo, vino y me arrebató el bolso nada más, el cual contenía mis pertenencias personales; es todo.
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral, 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Luís Enrique Betancourt Zapata, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.174.315, nacido en fecha 10/01/1975, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Lourdes Zapata y Luís Betancourt, residenciado en la calle Perú, casa N° 62, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional”; es todo.
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, toda vez que hay insuficiencia de elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mí defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito se desestime acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa; es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado Luís Enrique Betancourt Zapata, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal; en perjuicio de Rosa Josefina Brizuela Romero, y escuchados los alegatos de la defensa, tenemos que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias; declarándose así improcedente la solicitud de desestimación realizada por la defensa pública; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a este si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón, quien expone: La defensa solicita respetuosamente del Tribunal, admitidos con han sido los hechos por mi representado de manera voluntaria y sin ningún medio de coerción que en el momento de realizarse la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, tome en cuenta que este no registra antecedentes penales; asimismo solicito que estime la rebaja correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal; es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse LUÍS ENRIQUE BETANCOURT ZAPATA, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano LUÍS ENRIQUE BETANCOURT ZAPATA, la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, establece para el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón una pena comprendida entre dos (02) y seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de cuatro (04) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no registra antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar discrecionalmente la pena normalmente aplicable hasta tres (03) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, el Tribunal, considerando la rebaja de un tercio y una vez aplicada la debida operación matemática, establece como pena definitiva a imponer dos (02) años de prisión, más la accesorias de ley; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano LUÍS ENRIQUE BETANCOURT ZAPATA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.174.315, nacido en fecha 10/01/1975, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Lourdes Zapata y Luís Betancourt, residenciado en la calle Perú, casa N° 62, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal; en perjuicio de Rosa Josefina Brizuela Romero; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida privativa de libertad que hasta la fecha pesa sobre el imputado hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la sentencia, y determine la procedencia del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control

Abg. María Wetter Figuera
La Secretaria Judicial

Abg. María Vásquez