REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 21 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000264
ASUNTO: RP11-P-2008-000264

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido, en fecha Diecisiete (17) de abril de 2009, siendo las 11:00 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. María Wetter Figuera, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la rotación de Jueces realizada el 01/04/2009, según oficio 345-09, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, y el Secretario, Abg. Josanders Mejías, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2008-000264, seguido a los imputados Manuel Mauricio Martínez Hurtado y Luisa Del Valle Hernández Aguilera. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz; los imputaos Manuel Mauricio Martínez Hurtado y Luisa Del Valle Hernández Aguilera; y la Defensora Público Penal Nº 04, Abg. Annia Núñez. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos Manuel Mauricio Martínez Hurtado y Luisa Del Valle Hernández Aguilera, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos Manuel Mauricio Martínez Hurtado y Luisa Del Valle Hernández Aguilera, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público.
Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto a las circunstancias acá debatidas y con relación al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de estos como Manuel Mauricio Martínez Hurtado, venezolano, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 26/03/1967, titular de la Cédula de Identidad N° 13.294.899, hijo de Juan Martínez y Adelina Hurtado, y domiciliado en Cachunchú Viejo, Calle La Cruz, Casa Nº 15, cerca de la capilla, Carúpano, Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados, Luisa Del Valle Hernández Aguilera, venezolana, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, nacido el 19/05/1983, titular de la Cédula de Identidad N° 12.531.283, hijo de Saida Hernández Aguilera y Luís Enrique Hernández, y domiciliado en Cachunchú Viejo, Invasión José Félix Rivas, Casa Nº 33, cerca del centro hípico, Carúpano, Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, respecto de la acusación que se efectúa en contra de mis representados, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa. De no compartir el Tribunal la pretensión de la defensa, solicito se estime la posibilidad de un cambio de calificación, toda vez que en atención el principio de la proporcionalidad, bien pudieran encuadrarse los hechos en el tipo penal para posesión ilícita de estupefacientes; es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en contra de los imputados MANUEL MAURICIO MARTÍNEZ HURTADO Y LUISA DEL VALLE HERNÁNDEZ AGUILERA, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; asimismo, escuchados los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Revisada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público éste Juzgador observa que si bien la misma, desde un punto de vista formal reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se encuentran llenos los extremos del referido artículo, no menos cierto es que de acuerdo principio Iura Novit Curia, el juez se encuentra vinculado por los hechos, pudiendo modificar la calificación jurídica a derecho. En ese sentido, se observa que la acusación fiscal gira en torno al delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a pesar de que, conforme a la experticia química botánica debieron encuadrarse los hechos, según las circunstancias fácticas derivadas del resultado de la misma, en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el peso neto de la droga resultante, una vez practicada la experticia botánica de rigor, fue de un (01) gramos, con noventa (90) miligramos, lo cual se encuentra dentro del límite de Ley establecido para la configuración del tipo penal de posesión, es decir, hasta dos (02) gramos de cocaína, según lo dispone el artículo antes referido. Es por ello que el Tribunal considera necesario y pertinente efectuar un cambio de calificación jurídica del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en amparo de la facultad conferida al Juez por el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al principio de proporcionalidad, por lo que admite parcialmente la acusación. Por otro lado, y en lo que respecta a las pruebas promovidas por la representación fiscal, las mismas se admiten, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose, así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa.
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si desean acogerse a alguna de las figuras jurídicas antes mencionadas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado Manuel Mauricio Martínez Hurtado; quien expone: Admito los hechos, solicito la suspensión condicional del procesal y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga imponerme el Tribunal; es todo. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la imputada Luisa Del Valle Hernández Aguilera, quien expone: Admito los hechos, pido la suspensión condicional del procesal y me comprometo a cumplir con las condiciones que se me puedan imponer; es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, ni con respecto al cambio de calificación efectuado por el Tribunal; es todo.
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, pido al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Pido igualmente que se me expida copias simples del acta; es todo.

DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por los imputados que dijeron llamarse MANUEL MAURICIO MARTÍNEZ HURTADO Y LUISA DEL VALLE HERNÁNDEZ AGUILERA; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue ligeramente modificada por el Tribunal en cuanto a la calificación jurídica, se le imputa a los ciudadanos MANUEL MAURICIO MARTÍNEZ HURTADO Y LUISA DEL VALLE HERNÁNDEZ AGUILERA, la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de los imputados de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas; y SEGUNDO: cumplimiento, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de un régimen de presentaciones de cada treinta (30) días; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los ciudadanos MANUEL MAURICIO MARTÍNEZ HURTADO, venezolano, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 26/03/1967, titular de la Cédula de Identidad N° 13.294.899, hijo de Juan Martínez y Adelina Hurtado, y domiciliado en Cachunchú Viejo, Calle La Cruz, Casa Nº 15, cerca de la capilla, Carúpano, Estado Sucre; y LUISA DEL VALLE HERNÁNDEZ AGUILERA, venezolana, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, nacido el 19/05/1983, titular de la Cédula de Identidad N° 12.531.283, hijo de Saida Hernández Aguilera y Luís Enrique Hernández, y domiciliado en Cachunchú Viejo, Invasión José Félix Rivas, Casa Nº 33, cerca del centro hípico, Carúpano, Estado Sucre; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; imponiéndole como condiciones durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas; y SEGUNDO: cumplimiento, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de un régimen de presentaciones de cada treinta (30) días; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese a nivel de sistema lo concerniente a la medida de presentación impuesta, a los efectos del debido control por parte de la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Cúmplase.
La Juez Quinto de Control

Abg. María Wetter Figuera
La Secretaria Judicial
Abg. María Vásquez