REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 02 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004328
ASUNTO: RP11-P-2008-004328
AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Celebrado como ha sido, en fecha Primero (01) de Abril de 2009, la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2008-004328, seguido al imputado Nelson José Rumión Cedeño, a quien la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, le imputa la comisión del delito de Violación. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. Kattya Amezqueta Blasini; el imputado Nelson José Rumión Cedeño; la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón González y la víctima adolescente OMISIS y su representante Carmen Luisa Catalán. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente, hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto la acusación presentada en fecha 19-12-2008, en contra del ciudadano Nelson José Rumión Cedeño, ampliamente identificado en actas, por la estar incurso en la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, el cual prevé una pena entre 15 y 20 años de prisión, en perjuicio del adolescente OMISIS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30 de Noviembre de 2008, razón por la cual solicito que el presente escrito de acusación sea admitido al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del imputado. (Se deja constancia que la Fiscal realizó una exposición detallada de los hechos y de los medios de prueba promovidos, así como su necesidad y pertinencia). Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, que se ratifique la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado. Así mismo, solicito respetuosamente al Tribunal, que ordene el traslado del Imputado al Hospital General de ésta ciudad, a objeto que se le realice la prueba de H.I.V.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima Adolescente OMISIS, representada en este Acto por la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “No deseo declarar en esta audiencia, porque ya declaré todo lo que tenia que decir en la anterior audiencia. Es todo”.
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49, numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Nelson José Rumión Cedeño, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 20-03-1980, titular de la cédula de identidad Nº 17.317.984, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: la Invasión Doña Mery, hacia el cerro, casa S/N, ubicada en la Vía Nacional Carúpano –San José, frente al Club de Leones del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; Nombre de sus padres: Jesusita Cedeño y Olegario Rumión y expone: Si admito que el niño estaba conmigo, pero quiero saber cuales fueron las lesiones, porque yo no lo golpeé a él.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi representado, por ausencia de suficientes elementos de convicción, que comprometan su responsabilidad penal en el delito que le imputa la representación Fiscal, por lo que solicito se desestime la acusación y se decrete el Sobreseimiento de la causa. Así mismo, si el tribunal no acoge el criterio de esta defensa, me adhiero a las pruebas del Ministerio Público, en apego al principio de Comunidad de las Pruebas”. Es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, lo manifestado por la víctima y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano Nelson José Rumión Cedeño, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, el cual prevé una pena entre 15 y 20 años de prisión, en perjuicio del adolescente OMISIS, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, admite las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, tomando en cuenta el principio de “comunidad de la prueba”, siendo estas las señaladas en el capítulo V del escrito acusatorio, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, a las cuales se adhirió la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2º y 9º, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación, ya que en el caso en concreto, estima quien decide, que el fundamento de las acusaciones presentadas reviste un grado tan elevado de complejidad que no puede ni debe ser esclarecido y resuelto en el marco de la Audiencia Preliminar, sino en el ámbito de la fase siguiente del proceso penal, es decir, en la fase de juicio, en la cual, se esclarecerá, a través del debate probatorio, si la conducta del imputado se subsume o no en el supuesto sustantivo alegado, es decir, si su conducta encuadra o puede ser imputada, desde una perspectiva estrictamente penal sustantiva, tanto a la parte objetiva como a la subjetiva del tipo penal atribuido; salvo que el imputado manifieste su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, como derecho que le asiste, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y del cual será instruido a continuación. Es menester aclarar, que el anterior razonamiento, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que desestime la acusación fiscal, se efectúa en apego a decisión de Sala Constitucional de fecha 09/04/2008, la cual entre otras cosas señala que bajo las circunstancias fácticas y jurídicas de un caso complejo, lo mejor y más conveniente es procurar la búsqueda de la verdad mediante el debate probatorio. Por otra parte, debe señalarse que en el presente caso, siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la defensa hasta la presente fecha no las ha desvirtuado, por lo que considerando la gravedad del delito imputado y la sanción que probablemente podría aplicarse, debe mantenerse la medida impuesta, ya que con el mantenimiento de la medida privativa de libertad lo que se pretende es lograr la comparecencia del imputado a los actos del proceso sucesivos y así se decide.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento. A tal efecto, se le cede el derecho de palabra al imputado Nelson José Rumión Cedeño, ya identificado, quien expone: No deseo admitir los hechos; es todo.
DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO en el presente asunto seguido al ciudadano NELSON JOSÉ RUMIÓN CEDEÑO, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 20-03-1980, titular de la cédula de identidad Nº 17.317.984, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: la Invasión Doña Mery, hacia el cerro, casa S/N, ubicada en la Vía Nacional Carúpano –San José, frente al Club de Leones del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; Nombre de sus padres: Jesusita Cedeño y Olegario Rumión; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, el cual prevé una pena entre 15 y 20 años de prisión, en perjuicio del adolescente OMISIS. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa hasta la presente fecha sobre el acusado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Así mismo, se acuerda Librar Oficio al Director del Hospital General de ésta Ciudad, a objeto de que imparta las ordenes pertinentes, para que se le realice al Imputado, la Prueba de H.I.V, a través de la dependencia de Epidemiología de dicha institución, debiendo remitir a éste tribunal, las resultas de dicha prueba realizada. Así mismo, se ordena oficiar al Comandante de Policía de ésta Ciudad, a objeto de que traslade con las seguridades del caso, al Imputado al Hospital General de ésta Ciudad, a objeto de que se le realice al mismo, la Prueba de H.I.V, a través de la dependencia de Epidemiología. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase
La Juez Quinto de Control,
Abg. Maria Wetter Figuera
La Secretaria Judicial,
Abg. Nereida Estaba García
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