REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000619
ASUNTO: RP11-P-2009-000619


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO)


Visto el escrito presentado por el Abg. José Antonio Fraga, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, y la Abg. Elvismary Hernández, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quienes de conformidad con los artículos 285 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinales 1°, 3° y 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 108 ordinal 7° y 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita a éste Tribunal Cuarto de Control, el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a Personas Desconocidas, por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de José Lorenzo Caraballo Quijada. Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:


PUNTO PREVIO

De conformidad con las actas procesales, estima quien aquí decide que estamos en presencia de una causa en la que, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse prescindiendo de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal; causal ésta que, a valoración de quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser un argumento que tiene sustento en el contenido de las propias actas procesales que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta comisión del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por sí mismas de lo acaecido y de las consecuencias derivadas de ello, por lo que, considera este Juzgador, que puede decidirse sin la Audiencia Oral que prevé la norma citada, amparado en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondientes en relación a la decisión a emitirse.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DEL DERECHO

Los hechos objeto de la presente investigación datan de fecha 11-09-2006. Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa, que de las investigaciones realizadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Contra los Delitos Informáticos; sin embargo, se observa que, revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, se practicaron todas las diligencias investigativas necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, y que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que den bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público del imputado (Persona Alguna), motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud fiscal por el motivo invocado, en vista de una llamada realizada y atendida por la ciudadana Margarita de Caraballo, quien manifestó ser la esposa de la victima e informo que su esposo había recuperado el dinero objeto del delito del presente causa, como lo refiere la Representación Fiscal en su solicitud, y, en consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la causa, seguida a Personas Desconocidas, por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de José Lorenzo Caraballo Quijada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 320 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Personas Desconocidas, por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de José Lorenzo Caraballo Quijada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 320 ejusdem. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria

Abg. Claudia Figueroa Malavé