REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003784
ASUNTO: RP11-P-2008-003784

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO)


Visto el escrito presentado por la Abg. Maralba Militza Guevara, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño y al Adolescente (Protección Penal Ordinaria) del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien de conformidad con los artículos 285 numerales 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 108 ordinal 7° y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 170 Literal “b” de la L.O.P.N.A., mediante el cual solicita a éste Tribunal Cuarto de Control, el Sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano Ramón Enrique Quijada Larez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Un Niño, ampliamente identificado en autos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 320 ejusdem. Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO

De conformidad con las actas procesales, estima quien aquí decide que estamos en presencia de una causa en la que, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse prescindiendo de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la Representación Fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal; causal ésta que, a valoración de quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser un argumento que tiene sustento en el contenido de las propias actas procesales que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta comisión del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por sí mismas de lo acaecido y de las consecuencias derivadas de ello, por lo que, considera este Juzgador, que puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparado en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondientes en relación a la decisión a emitirse.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DEL DERECHO

Los hechos objeto de la presente investigación datan de fecha 21/03/2008. Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que de las investigaciones realizadas no se evidencia la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa se desprende que la muerte de la víctima, se origina por su propia imprudencia al tratar de cruzar la vía desde el Rancho “San Miguel” hacia el otro lado de la vía cuando fue arrollado, como lo señala la Representación Fiscal en esta solicitud, amén de que consta en el expediente el Informe del Accidente, el Acta Policial, el Croquis Demostrativo del Área donde ocurrió el accidente, Actas de Entrevistas a testigos del hecho, donde se evidencia que no se puede acreditar la existencia del hecho punible que dio origen a la presente investigación; por lo que este Tribunal considera procedente la solicitud fiscal por el motivo invocado, y, en consecuencia, se Decreta el Sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano Ramón Enrique Quijada Larez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Un Niño, ampliamente identificado en autos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 320 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano Ramón Enrique Quijada Larez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Un Niño, ampliamente identificado en autos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 320 ejusdem. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria


Abg. Claudia Figueroa Malavé