REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000647
ASUNTO: RP11-P-2009-000647
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día dos (02) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado Delso Ovidio Farias González, presuntamente incurso en la comisión del delito de Daño con Ocasión de Violencia, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Juan Carlos Deyan Zapata y Leticia Pilar González Lozada, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo Díaz. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, presento en este acto la ciudadano Delso Ovidio Farias González, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Daño con Ocasión de Violencia, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Juan Carlos Deyan Zapata y Leticia Pilar González Lozada, para lo que pido respetuosamente a este Tribunal, se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos acaecidos el día 31-03-2009, en el que resulto detenido el antes mencionado ciudadano Delso Ovidio Farias González, por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo aproximadamente las ocho (08) horas de la noche cuando se encontraba el ciudadano Juan Carlos Deyan Zapata y la ciudadana Leticia Pilar González Lozada, quien es su conyugue, en su hogar ubicado en la Calle El Progreso de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, cuando escucharon unos golpes y al momento de salir observamos que un ciudadano de nombre Delso Farias que vive en la Calle San Miguel de El Pilar, que queda ubicada detrás de dicha Vivienda, se encontraba muy alterado y agresivo, dañándole una construcción a estos ciudadanos que estaban fabricando y esta fijado en la parte trasera de la misma, gritando palabras obscenas en estado de embriaguez, lanzando pedazos de piedra para la parte interna de la casa, cuando la comisión policial se apersona al lugar de los hechos, se encontraron con el ciudadano que se encontró agresivo, la comisión le manifestó que soltara el objeto que tenia en su poder y este reaccionando aun mas agresivo lanzo el objeto con que dañaba la construcción, en un sitio que no pudo ser localizado, comenzó a lanzarle golpes a la comisión y quedo detenido e identificado como ciudadano Delso Ovidio Farias González, por lo que considera este representación fiscal que estamos en presencia del delito Daño con Ocasión de Violencia, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Juan Carlos Deyan Zapata y Leticia Pilar González Lozada, Imputándole esta Representación Fiscal en este acto el delito antes precalificado e imponiéndolo del contenido de los artículo 125,130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 49.1 de la Constitución Nacional; por considerar que de las actas emanan suficientes elemento de convicción para estimar que el imputado es el auto o responsable del delito antes precalificado. Estos hechos constituyen el fundamento de su petitorio de Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, contemplada en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso no excedería de tres (03) años, así mismo solicito se declare la detención como flagrante, la misma se constata por cuanto del acta policial se desprende que el imputado fue detenido a pocos minutos de haberse cometido el hecho, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo, ser y llamarse: Delso Ovidio Farias González, quien es Venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha: 28-09-1966, de profesión u oficio Albañil; de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V.11.440.414, hijo de Casta Farias y Antonio Farias, residenciado en la Calle San Miguel, Casa de su madre, Cerámica en el frente cerca de una bodeguita el dueño se llama Orlando, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Yo tengo un rancho en San Miguel y tiene años conmigo, Juan Carlos me compro, según la Alcaldía, me vendieron, yo tenia años en el terreno, el compro al señor Ermilo Rojas, le compro a el, tuvo problemas con la Alcaldía y le metió la maquinaria que el tiene, mi rancho esta perjudicado. Por la parte que esta rota, fui a la policía municipal, fui a la Alcaldía, fui a la Estadal, y no, fui hablar con él vamos hacer negocio, te vendo mi rancho, entonces cada vez que converso con él se rie, si tiene un carro se va y no me para, ni me quiere comprar ni me quiere hacer el muro, anteayer le dije para acordar y prendió el carro y se fue, el martes llegue y con un palo empecé a tumbar los bloque y cayeron dos a su terreno, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo Díaz, quien alego: Oído lo manifestado por mi representado, es por lo que solicito se decrete la Libertad sin Restricciones, por considerar que de las actas no se desprende pluralidad de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad, aunado a que no registra antecedentes penales, lo que demuestra su buena conducta predelictual, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación del imputado Delso Ovidio Farias González, a quien la Representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Daño con Ocasión de Violencia, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Juan Carlos Deyan Zapata y Leticia Pilar González Lozada, y solicita para el mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; y donde la Defensa se opone a la solicitud Fiscal, y solicita para su representado la Libertad sin Restricciones; ahora bien éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de Daño con Ocasión de Violencia, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Juan Carlos Deyan Zapata y Leticia Pilar González Lozada; lo cual se evidencia de: Denuncia Común, de fecha 31-03-2009, rendida por la victima ciudadano Juan Carlos Deyan Zapata, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre, cursante al folio tres (03). Acta Policial, de fecha 31-03-2009, cursante al folio cuatro (04), suscrita por el funcionario Inspector Ernesto Millán Vásquez, adscrito Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre, donde se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar el en que ocurrió el hecho y la detención del imputado. Cursante al folio siete (07), Constancia Médica, a nombre del imputado Delso Ovidio farías González, de fecha 31-03-2009, suscrita por la Dra. M. Villarroel, adscrita al Hospital de El Pilar, donde manifiesta que el ciudadano antes identificado presenta Intoxicación Etílica. Acta de Entrevista, de fecha 31-03-2009, rendida por la victima ciudadana Leticia Pilar González Lozada, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar el en que ocurrió el hecho, y la cual corre inserta al folios ocho (08) del presente asunto. Cursante al folio nueve (09) Acta de Inspección, de fecha 31-03-2009, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre. Acta de Investigación Penal, de fecha 01-04-2009, suscrita por el funcionario Agente Jesús Morey, adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano, en la cual narra los procedimientos realizados en el presente asunto, la cual corre inserta al folio once (11). Cursante al folio doce (12) Memorandum N° 9700-226-387, de fecha 01-04-2009, donde se deja constancia que el imputado Registra Entrada Policial. Y demás Actas que integran el presente asunto. En tal sentido observa éste Tribunal, que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, típico, que evidentemente no esta prescrito, sustentándose en dichas actas. Aunado a ello existe pluralidad de elementos de convicción en contra del imputado, ello en razón de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, por lo que bajo estas circunstancias resulta procedente y por cuanto no estando cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal Acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 6° ejusdem, consistente en un Régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la Prohibición de incurrir en actos de violencia contra las victimas y su entorno familiar. En Consecuencia se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones hecha por la Defensora Pública a favor de su representado. Se le hace saber al imputado que si cambia de domicilio deberá notificarlo por escrito al Tribunal. Se decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado Delso Ovidio Farias González, quien es Venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha: 28-09-1966, de profesión u oficio Albañil; de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V.11.440.414, hijo de Casta Farias y Antonio Farias, residenciado en la Calle San Miguel, Casa de su madre, Cerámica en el frente cerca de una bodeguita el dueño se llama Orlando, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Daño con Ocasión de Violencia, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Juan Carlos Deyan Zapata y Leticia Pilar González Lozada, de conformidad con en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la Prohibición de incurrir en actos de violencia contra las victimas y su entorno familiar. Se decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previstos en los artículos 248 y 373 ejusdem. Líbrese Boleta de Libertad, y junto con Oficio remítase al Comandante de Policía de Carúpano, por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado. Regístrese a nivel de Sistema Juris 2000, la Medida de presentación impuesta, a los efectos del control correspondiente por ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial. Remítase la presente causa a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Claudia Figueroa Malavé
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