REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIORCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000646
ASUNTO: RP11-P-2009-000646
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día dos (02) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado Jonathan Del Jesús Paz Moreno, presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Propio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Edil Roque Fernández Mederos, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo Díaz. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere La Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito donde presento al ciudadano Jonathan Del Jesús Paz Moreno, y donde solicito muy respetuosamente se le acuerde Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Jonathan Del Jesús Paz Moreno, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido, en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2° y 3°, 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó se califique la flagrancia y se prosiga la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Propio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con los artículo 80 segundo aparte y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Edil Roque Fernández Mederos. Por hecho acontecido el 31-03-09, siendo aproximadamente la 01:30 PM, cuando se encontraba el señor Edil Fernández, en la Licorería BEMAR, ubicado en la Calle San Félix, y entran dos ciudadanos le piden dos cervezas, en eso le dicen te vamos a matar y él le responde no me vayan atracar, logrando saltar el mostrador y salieron corriendo del negocio en eso paso una Comisión Policial, Edil Fernández le pide auxilio, y la comisión le da la voz de alto logrando huir uno de ellos y el otro ser alcanzado e identificado como Jonatan del Jesús Moreno, por lo considera esta Representación Fiscal que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo Propio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Edil Roque Fernández Mederos, imputándole el delito antes precalificado y al mismo tiempo imponiéndolo del contenido de los artículos 125,130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49.1 Constitucional. Solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto contemplado en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo, ser y llamarse: Jonathan Del Jesús Paz Moreno, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.189.079, nacido en fecha 24-12-1988, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Ulises Paz y Josefina Moreno, residenciado en la Calle 06, Casa S/N, Frente al Modulo Policial, en Charallave, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Yo llegue a tomar cerveza, con 1500 bolívares viejos, yo de vedad tuve unas palabras con él, pero de verdad estaba ebrio bien ebrio, le dije toma los 1500 y lo demás te lo pago, yo le hice con la mano y él me dio, salí y el me indico con la policía yo si forceje con la policía pero no robe nada, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo Díaz, quien alego: Solicito a este digno Tribunal le acuerde a mi representado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que hago en virtud de que mi defendido tiene identificada su dirección en los autos, no va a darse a la fuga, no va a obstaculizar la búsqueda de la verdad, ello en virtud de que carece de recursos económicos para evadir el procedimiento, aunado a ello mi defendido no posee entradas policiales, lo que en definitiva puede ser perfectamente sustituida la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa como es la presentación periódica, así mismo no se encuentra configurado el delito de Robo Propio, por cuanto no le fue incautado ningún tipo de arma y objeto proveniente del delito no habiendo vinculo de causalidad, así lo manifiesta la víctima que no le robaron nada, finalmente solicito del Tribunal le acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación del imputado Jonathan Del Jesús Paz Moreno, a quien la Representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Robo Propio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Edil Roque Fernández Mederos, y solicita para el mismo Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido, en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2° y 3°, 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; y donde la Defensora Publica, se opone a la solicitud Fiscal, y solicita para su representado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contemplada en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem; ahora bien éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de Robo Propio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Edil Roque Fernández Mederos; lo cual se evidencia de: Acta Policial, de fecha 31-03-2009, cursante al folio cuatro (04), suscrita por el funcionario (IAPES) Sargento 1° Jesús Enrique Moya, adscrito Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comisaría Municipal N° 31, Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar el en que ocurrió el hecho y la detención del imputado. Cursante al folio ocho (08), Acta de Entrevista, de fecha 31-03-2009, rendida por la victima ciudadano Edil Roque Fernández Mederos, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar el en que ocurrió el hecho. Acta de Investigación Penal, de fecha 31-03-2009, suscrita por los funcionarios Agente II Carlos Serrano y Agente Freddy Moreno, adscritos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano, en la cual narran los procedimientos realizados en el presente asunto, la cual corre inserta al folio diez (10). Cursante al folio once (11) Acta de Inspección Técnica N° 557, de fecha 31-03-2009, suscrita por Funcionarios Agente II Carlos Serrano y Agente Freddy Moreno, adscritos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano. Cursante al folio doce (12) Memorandum N° 9700-226-385, de fecha 31-03-2009, donde se deja constancia que el imputado No Aparece Registrado. Y demás Actas que integran el presente asunto. En tal sentido observa éste Tribunal, que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, típico, que evidentemente no esta prescrito, sustentándose en dichas actas. Aunado a ello existe pluralidad de elementos de convicción en contra del imputado, ello en razón de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, por lo que bajo estas circunstancias resulta procedente y por cuanto no estando cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal considera procedente y lo mas ajustado a derecho que la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público puede ser satisfecha con una medida Menos Gravosa, como lo solicitara la Defensora Pública, en virtud de los alegatos hechos por la misma a favor de su representado, por lo tanto se Acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, consistente en un Régimen de presentaciones cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En Consecuencia se Niega la solicitud de Medida Privativa de Libertad hecha por la Representante del Ministerio Público en contra del imputado. Se le hace saber al imputado que si cambia de domicilio deberá notificarlo por escrito al Tribunal. Se decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado Jonathan Del Jesús Paz Moreno, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.189.079, nacido en fecha 24-12-1988, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Ulises Paz y Josefina Moreno, residenciado en la Calle 06, Casa S/N, Frente al Modulo Policial, en Charallave, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Robo Propio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Edil Roque Fernández Mederos, de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previstos en los artículos 248 y 373 ejusdem. Líbrese Boleta de Libertad, y junto con Oficio remítase al Comandante de Policía de Carúpano, por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado. Regístrese a nivel de Sistema Juris 2000, la Medida de presentación impuesta, a los efectos del control correspondiente por ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial. Remítase la presente causa a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Claudia Figueroa Malavé
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