REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 02 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000084
ASUNTO: RP11-P-2009-000084
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Realizada la Audiencia el día dos (02) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2009-000084, seguido al imputada Raylimar Fabiola Tineo Velásquez, por la presunta comisión del delito de Soborno a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción; en perjuicio de El Estado Venezolano; asistida en este acto por la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis. Encontrándose presente el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a la ciudadana Raylimar Fabiola Tineo Velásquez, ampliamente identificada en actas, por la comisión del delito de Soborno a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de El Estado Venezolano. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de la ciudadana Raylimar Fabiola Tineo Velásquez, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de la misma. Ello con fundamento en los hechos ocurridos en fecha 16/01/2009, cuando la prenombrada ciudadana fue sorprendida tratando de sobornar a un funcionario policial, entregándole cierta cantidad de dinero, con el fin de procurar la libertad de unos detenidos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, es todo. . Acto seguido, se le instruyo a la imputada con respecto al delito que se le atribuye, y así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Raylimar Fabiola Tineo Velásquez, venezolana, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 14.421.643, nacida en fecha 22/03/1981, de 28 años de edad, de profesión u oficio Abogada, hija de Irán Jesús Tineo Rodríguez y Araminta Velásquez de Tineo, y domiciliada en la Urbanización Cristo Rey, Quinta María Clarett, N° 05, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien rindió su declaración en los siguientes términos: Yo nunca he sobornado a ningún funcionario público y tampoco tuve contacto con el funcionario Franklin Rojas, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien alego: La Defensa solicita respetuosamente del Tribunal decrete a favor de mi patrocinada el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 numeral 3° ejusdem. Tal solicitud obedece a que de las actas no surgen elementos probatorios que incriminen a mi defendida en el hecho investigado, es decir, de la acusación fiscal no surgen pruebas que comprometan la responsabilidad y autoría en el delito imputado. Si detallamos cuidadosamente la acusación fiscal podemos observar que todas las personas que intervienen en el procedimiento son funcionarios o trabajadores de la Comandancia de Policía de la Región 3.2, del Municipio Arismendi, por lo que estaríamos en presencia de un indicio y no de pruebas, es decir, pluralidad de la misma para juzgar a mi defendida en el hecho. Los dos testigos presénciales, según la investigación realizada son funcionarios policiales de ese cuerpo policial. Ahora bien, evidentemente sería inoficioso remitir la presente causa a los fines de que se realice el juicio Oral y Público, cuando ha sido reiterada sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como determinado por la Sala Constitucional que la mención de los funcionarios no hace plena prueba sino un indicio, por lo que de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho investigado no se le puede atribuir a mí defendida. Tal y como se señaló en la audiencia de presentación, cualquier persona puede tener en su poder la cantidad de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (BsF. 4.000,00) y de manera injustificada y abrupta el funcionario Franklin Rojas, después de estar mí defendida conversando y solicitando información sobre una cuñada que se encontraba recluida para ese entonces y hoy por hoy en libertad en ese centro policial. Todos los argumentos que se desprenden de la acusación nos llevan a concluir que aun y cuando existen las numeraciones y la experticia realizada a los billetes en ningún momento se ha negado de que esa cantidad estaba en posesión de mí defendida, pero que lo demás no determina que mí patrocinada haya sobornado he incurrido en el delito del artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, así como tampoco se configura la circunstancia de este tipo penal para atribuir tal delito. Si bien es cierto, que en esta audiencia no deben tocarse puntos propios del Juicio Oral, quien habla considera pertinente hacer los argumentos antes señalados para demostrar que la figura del sobreseimiento se encuentra dada con los hechos que conforman el presente asunto. Finalmente ratifico mi solicitud de que se decrete el Sobreseimiento, o de que en su defecto se admita totalmente el escrito de prueba presentado en el tiempo hábil ate este ilustre Tribunal, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, lo manifestado por la Acusada, y los alegatos de la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, contra la ciudadana Raylimar Fabiola Tineo Velásquez, por la comisión del delito de Soborno a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo se Declara Improcedente la solicitud de que se decrete el Sobreseimiento en la presente causa, como lo solicitare la Defensora Pública. En virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusada, y así demostrar su responsabilidad penal con respecto a la misma. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir a la imputada sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a la imputada si es su voluntad acogerse a este; y toma la palabra la Imputada Raylimar Fabiola Tineo Velásquez, y expuso: No deseo admitir los hechos, es todo.
DISPOSITIVA
Visto que la imputada manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a la acusada: Raylimar Fabiola Tineo Velásquez, venezolana, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 14.421.643, nacida en fecha 22/03/1981, de 28 años de edad, de profesión u oficio Abogada, hija de Irán Jesús Tineo Rodríguez y Araminta Velásquez de Tineo, y domiciliada en la Urbanización Cristo Rey, Quinta María Clarett, N° 05, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Soborno a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/01/2009, y los cuales se hayan expresados en el Capítulo Segundo del escrito acusatorio; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Claudia Figueroa Malavé
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