CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CARÚPANO
Carúpano, 30 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000328
ASUNTO: RP11-P-2009-000328
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE LOS HECHOS)
Realizada la Audiencia el día veintinueve (29) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido a los imputados Gregorio José González, Franklin Del Valle Bermúdez, y Félix José Salazar, asistidos en este acto por la Defensora Público Penal, Abg. Annia Núñez Morales. Encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz. Acto seguido, se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, quien expuso: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, ratifico en este acto la acusación presentada en su oportunidad legal, en contra de los ciudadanos Gregorio José González, Franklin del Valle Bermúdez y Félix José Salazar, por estar incursos en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Especial de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de Febrero del 2009, ( se deja constancia que la Fiscal narró la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y los que motivan su acusación). Así mismo, ratifica todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los Imputados Gregorio José González, Franklin del Valle Bermúdez y Félix José Salazar, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Así mismo, solicito que se mantenga la Privación de Libertad que pesa sobre los Imputados. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo Acto seguido, se les instruyo a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Primero de ellos a identificarse como: Gregorio José González, venezolano, natural de Irapa, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.347.100, nacido en fecha 11-11-1970, de 38 años de edad, de profesión u oficio Tapizando botes de embarcación en la playa, hijo de Emiliano Campos y Ana Maria González, y domiciliado en la Calle Bermúdez, Casa S/N cerca del Cementerio de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; quien Manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Segundo de ellos y procedió a identificarse como: Franklin Del Valle Bermúdez Luna , venezolano, natural de Irapa, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.893.599, nacido en fecha 03-01-1980, de 29 años de edad, de profesión u oficio Pescador, hijo de Lázaro José Bermúdez y Paula Luna, domiciliado en la Calle Bermúdez, Casa S/N, Cerca del Cementerio, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Por último, se le cedió la palabra al Tercero de ellos, y procedió a identificarse como: Félix José Salazar Barceló, venezolano, natural de Irapa, de estado civil soltero, Indocumentado, nacido en fecha 28-12-1975, de 23 años de edad, de profesión u oficio Pescador, hijo de Roberto Salazar y Porfiaría Barceló, y domiciliado en el Sector Colombia, Casa S/N, frente del Cementerio, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez Morales, quien expuso: Por cuanto mis representados me han manifestado que quieren admitir los hechos, solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie con respecto a la admisión o no de la Acusación, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por los imputados, y escuchados lo expuesto por la Defensora Pública; este Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los acusados Gregorio José González, Franklin Del Valle Bermúdez y Félix José Salazar, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a los acusados, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al acusado Gregorio José González, quien expuso: Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al acusado Franklin Del Valle Bermúdez, quien expuso: Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena. Y por último, se le cedió el derecho de palabra al acusado Félix José Salazar, quien expuso: Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez Morales; quien expuso: Vista la admisión de los hechos realizada por mis representados, solicito respetuosamente al Tribunal, que al momento de imponérsele la pena se tome en consideración, la Proporcionalidad, así como que mis representados no poseen antecedentes penales ni policiales, conforme al artículo 74 del Código Penal y se le aplique la rebaja correspondiente, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la admisión de hechos realizada por los imputados quienes dijeron llamarse: Gregorio José González, Franklin del Valle Bermúdez y Félix José Salazar, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa a los ciudadanos: Gregorio José González, Franklin del Valle Bermúdez y Félix José Salazar, la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: El tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece para el delito de Ocultamiento una pena comprendida entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de cinco (05) años de prisión. Ahora bien, como quiera que los imputados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, tenemos, que la pena definitiva a imponer sería de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión. Sin embargo, tal como acota la Defensa, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que los imputados no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, así como aplicando la Proporcionalidad, en base a la cantidad de sustancia Incautada; de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, circunstancias estas que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable, en cuatro (04) meses, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva aplicable para los imputados en autos, será de tres (03) años de prisión, más las accesorias de Ley. Toma en cuenta el Tribunal que al imponer la pena antes señalada lo está haciendo por debajo del límite inferior, previsto por el artículo 31 de la Ley Especial de Droga; sin embargo, a juicio de quien decide, la disposición del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, que limita la rebaja por debajo del límite inferior para los delitos en materia de droga es para aquellos cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, lo cual no es aplicable al delito objeto del presente proceso, cuya pena en su límite máximo alcanza hasta los seis (06) años. Igualmente estima este Tribunal que en atención a la reciente decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que de manera cautelar suspendió, entre otros, los efectos del último aparte del artículo 31 antes comentado, es perfectamente procedente la rebaja aplicada; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena: A los ciudadanos: Gregorio José González, venezolano, natural de Irapa, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.347.100, nacido en fecha 11-11-1970, de 38 años de edad, de profesión u oficio Tapizando botes de embarcación en la playa, hijo de Emiliano Campos y Ana Maria González, y domiciliado en la Calle Bermúdez, Casa S/N cerca del Cementerio de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; Franklin Del Valle Bermúdez Luna , venezolano, natural de Irapa, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.893.599, nacido en fecha 03-01-1980, de 29 años de edad, de profesión u oficio Pescador, hijo de Lázaro José Bermúdez y Paula Luna, domiciliado en la Calle Bermúdez, Casa S/N, Cerca del Cementerio, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; y Félix José Salazar Barceló, venezolano, natural de Irapa, de estado civil soltero, Indocumentado, nacido en fecha 28-12-1975, de 23 años de edad, de profesión u oficio Pescador, hijo de Roberto Salazar y Porfiaría Barceló, y domiciliado en el Sector Colombia, Casa S/N, frente del Cementerio, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 37, 74 ordinal 4° todos del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la expedición de las copias del acta solicitada. Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que hasta la fecha recae sobre los acusados, y el sitio de reclusión, el Internado Judicial de esta ciudad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
El Secretario
Abg. Rudy Pérez.
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