CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-001689
ASUNTO: RP11-P-2007-001689
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada la Audiencia el día veintinueve (29) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2007-001689, seguido a Dajana Del Valle Venales Santamaría y Belkis Concepción Bello Cedeño, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Víctima (Adolescente) ampliamente identificada en autos, asistidas en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta. No compareciendo la Víctima. Acto seguido, se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía a la cual represento, en contra de las ciudadanas imputadas Dajana Del Valle Venales Santamaría y Belkis Concepción Bello Cedeño, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Víctima (Una Adolescente), en virtud de los hechos acaecidos en fecha 28 de Octubre de 2006, a las 8:30 de la noche, en el Barrio 22 de Agosto, Calle Principal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando las ciudadanas Dajana Del Valle Venales Santamaría y Belkis Concepción Bello Cedeño, golpearon en varias partes del cuerpo a la adolescente (victima), ocasionándole contusión edematizada excoriada con herida de más o menos 0.3 cm., en región frontal y lateral izquierda del cuello, cara posterior de brazo y región escapular derecha. Contusión excoriada en región lumbar derecha, hechos estos que encuadran en la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, en la cara. En tal sentido solicito que la Acusación sea admitida por cuanto cumple con los requisitos de Ley, así mismo solicito que las pruebas ofrecidas sean admitidas, por cuanto las mismas son legales, útiles y pertinentes para el Juicio Oral y Privado, y se ordene la Apertura al Juicio Oral para el Enjuiciamiento de las imputadas. Acto seguido, se le instruyo a las imputadas con respecto al delito que se les atribuye y, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse la Primera de ellas como: Dajana Del Valle Venales Santamaría, venezolana, de 22 años de edad, nacido en fecha 08-07-1986, titular de la cédula de identidad N° 17.780.359, de profesión u oficio: manicurista, hija de Zuritma Santamaría y Gabriel Venales, domiciliada en la Calle El Espejo, Casa N° 97, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la Segunda de ellas y dijo ser o llamarse: Belkis Concepción Bello Cedeño, venezolana, de 36 años de edad, nacida en fecha 21-08-1971, titular de la cédula de identidad N° 12.739.101, Ama de Casa, hija de Zenaida de Bello y José Bello, domiciliada en el Barrio 22 de Agosto, Casa S/N, frente a la Bodega de Vicente El Gato, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien Manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien alego: Me opongo a la pretensión de la Vindicta Pública, por insuficiencia de elementos de convicción en contra de mis representadas; en tal sentido, solicito se Desestime la Acusación y Decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por las acusadas, y lo alegado por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas Dajana Del Valle Venales Santamaría y Belkis Concepción Bello Cedeño, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Víctima (Una Adolescente) ampliamente identificada en autos; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensora Pública, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento de la causa a favor de sus representadas. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir a las imputadas sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem. En este estado, la imputada Dajana Del Valle Venales Santamaría, solicitó la palabra y expuso: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpa por los hechos sucedidos, y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer, es todo. Así mismo, solicitó el derecho de palabra la imputada Belkis Concepción Bello Cedeño, quien expuso: Yo también admito los hechos, pido disculpa por los hechos sucedidos, solicito se me Suspenda el Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, quien expuso: En Representación de la Víctima, se aceptan las disculpas, y no tengo ninguna objeción a que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mis representadas y en la cual solicitaran la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la admisión de hechos realizada por las imputadas quienes dijeron llamarse: Dajana Del Valle Venales Santamaría y Belkis Concepción Bello Cedeño; este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a las ciudadanas Dajana Del Valle Venales Santamaría y Belkis Concepción Bello Cedeño, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Víctima (Una Adolescente) ampliamente identificada en autos; imputación esta sobre la cual las imputadas, admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte de las imputadas, la cual fue aceptada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, en representación de la victima, y tuvo el visto bueno del Ministerio Público, así mismo las imputadas asumieron el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérseles; es por ello que este Tribunal Cuarto de Control, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un régimen de pruebas por el lapso de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, durante el cual las acusadas deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Presentarse cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; Segunda: No incurrir en ningún delito similar a lo que se ventilaron en esta Sala de Audiencia; y Tercero: No cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso, a las ciudadanas: Dajana Del Valle Venales Santamaría, venezolana, de 22 años de edad, nacido en fecha 08-07-1986, titular de la cédula de identidad N° 17.780.359, de profesión u oficio: manicurista, hija de Zuritma Santamaría y Gabriel Venales, domiciliada en la Calle El Espejo, Casa N° 97, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Belkis Concepción Bello Cedeño, venezolana, de 36 años de edad, nacida en fecha 21-08-1971, titular de la cédula de identidad N° 12.739.101, Ama de Casa, hija de Zenaida de Bello y José Bello, domiciliada en el Barrio 22 de Agosto, Casa S/N, frente a la Bodega de Vicente El Gato, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Víctima (Una Adolescente) ampliamente identificada en autos, estableciéndose un régimen de pruebas por el lapso de un (01) año, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Presentarse cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; Segunda: No incurrir en ningún delito similar a lo que se ventilaron en esta Sala de Audiencia; y Tercero: No cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el Régimen de Presentaciones en el Sistema Juris 2000. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
El Secretario
Abg. Rudy Pérez.
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