CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000334
ASUNTO: RP11-P-2009-000334
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada la Audiencia el día veintiocho (28) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2009-000334, seguido a Florencio Felipe Font Centeno, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, y la Victima Francelis Margarita Pazos Cordero. Acto seguido, se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Florencio Felipe Font Centeno, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Francelis Margarita Pazos Cordero, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de febrero de 2009, cuando la víctima se encontraba en su casa y se presentó el ciudadano Florencio Felipe Font, amenazándola y diciéndole que se la iba a pagar. En tal sentido, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Florencio Felipe Font Centeno, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la victima, Francelis Margarita Pazos Cordero, titular de la cédula de identidad N° 19.189.670, quien expuso: Nosotros somos primos y no ha pasado ningún otro problema, es todo. Seguidamente, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Florencio Felipe Font Centeno, venezolano, de 38 años de edad, natural de El Pilar, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 11.435.580, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 11-05-1971, hijo de Susana de Font y Jesús Font, domiciliado en la Calle 19 de Abril, Casa Nº 29, cerca de la Plaza 19 de Abril, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien alego: Me opongo a la pretensión fiscal, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por la victima, el acusado, y lo alegado por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano Florencio Felipe Font Centeno, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Francelis Margarita Pazos Cordero; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensora Pública, en cuanto a la desestimación de la acusación fiscal y de sobreseimiento de la causa a favor de su representado. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la víctima, Francelis Margarita Pazos Cordero, titular de la cédula de identidad N° 19.189.670; quien expuso: Yo acepto las disculpas del imputado, nosotros somos familia y el no se ha metido conmigo, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse Florencio Felipe Font Centeno; este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Florencio Felipe Font Centeno, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Francelis Margarita Pazos Cordero; imputación esta sobre la cual el imputado, admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado, la cual fue aceptada por la victima, y tuvo el visto bueno del Ministerio Público, así mismo el imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que este Tribunal Cuarto de Control, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un régimen de pruebas por el lapso de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, durante el cual el acusado deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima en su lugar de trabajo, de estudio y residencia por sí mismo o por terceras personas; y Segunda: Cumplimiento de presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de un (01) año, siendo seis (06) presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano Florencio Felipe Font Centeno, venezolano, de 38 años de edad, natural de El Pilar, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 11.435.580, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 11-05-1971, hijo de Susana de Font y Jesús Font, domiciliado en la Calle 19 de Abril, Casa Nº 29, cerca de la Plaza 19 de Abril, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Francelis Margarita Pazos Cordero, estableciéndose un régimen de pruebas por el lapso de un (01) año, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima en su lugar de trabajo, de estudio y residencia por sí mismo o por terceras personas; y Segunda: Cumplimiento de presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de un (01) año, siendo seis (06) presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema JURIS 2000 el Régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
El Secretario
Abg. Rudy Pérez.
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