CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 29 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000254
ASUNTO: RP11-P-2008-000254



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Realizada la Audiencia el día veintiocho (28) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2009-000254, seguido a Yaritza Del Valle Marcano y Olegaria Trinidad Aguilera, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Las Mismas, asistidas en este acto por la Defensoras Públicas, Abg. Siolis Crespo y Abg. Annía Núñez. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Elvismarys Hernández. Acto seguido, se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Elvismarys Hernández, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a las ciudadanas Yaritza Del Valle Marcano y Olegaria Trinidad Aguilera, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Las Mismas, ello en virtud del los hechos ocurridos en fecha 07 de Febrero de 2008, cuando efectivos de la Policía del Municipio Libertador avistaron a dos ciudadanas que se estaban agrediendo mutuamente, siendo detenidas las mismas, en tal sentido, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de las ciudadanas Yaritza Del Valle Marcano y Olegaria Trinidad Aguilera, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de las mismas. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo a las imputadas con respecto al delito que se les atribuye y, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse la primera de ellas como: Yaritza Del Valle Marcano, venezolana, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, nacida el 20-01-1978, titular de la cédula de identidad N° 14.580.357, hija de Lucila Valdivieso y Ramón Marcano, y domiciliada en el Sector Banco Obrero, Calle Eugenio Peña, Casa S/N, cerca del Multihogar Arco Iris, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se identifica la segunda de las imputadas como: Olegaria Trinidad Aguilera, venezolana, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida el 08-03-1989, titular de la cédula de identidad N° 22.922.487, hija de María Aguilera y Pedro González, y domiciliada en el Sector Banco Obrero, Calle Eugenio Peña, Casa S/N, cerca del Multihogar Arco Iris, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Annía Núñez, quien alego: Me opongo a la pretensión Fiscal, solicito se desestime la acusación, por cuanto la misma no reúne los requisitos legales para su admisión, así mismo por cuanto de la misma no se desprenden elementos suficientes para el enjuiciamiento de mi representada, en caso de admitirse la acusación me adhiero a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser evacuadas en el eventual Juicio Oral, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien alego: En este acto rechazo todas y cada una de las partes de la acusación formulada por la Representante de la Vindicta Pública en contra de mi defendida, por lo que solicito su desestimación y consecuente sobreseimiento, en caso contrario la defensa se acoge a la comunidad probatoria en cuanto favorezca a mi representada, es todo.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por las acusadas, y lo alegado por las Defensoras Públicas; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas Yaritza Del Valle Marcano y Olegaria Trinidad Aguilera, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Las Mismas; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud de las Defensoras Públicas, en cuanto a la desestimación de la acusación fiscal y de sobreseimiento de la causa a favor de sus representadas. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir a las imputadas sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem. En este estado, la imputada Yaritza del Valle Marcano, solicitó la palabra y expuso: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer, es todo. Así mismo, solicitó el derecho de palabra la imputada Olegaria Trinidad Aguilera, quien expuso: Yo también admito los hechos y solicito se me Suspenda el Proceso y acepto las disculpas ofrecidas por ella y también le pido disculpas a ella, es todo. Se dejo constancia que siendo las imputadas, víctimas al mismo tiempo, las mismas aceptaron de manera recíproca las disculpas ofrecidas. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensora Pública, Abg. Annía Núñez, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representada y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representada y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la admisión de hechos realizada por las imputadas quienes dijeron llamarse Yaritza Del Valle Marcano y Olegaria Trinidad Aguilera; este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a las ciudadanas Yaritza Del Valle Marcano y Olegaria Trinidad Aguilera, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Las Mismas; imputación esta sobre la cual las imputadas, admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa mutua por parte de las imputadas, la cual fue aceptada por las mismas como victimas, y tuvo el visto bueno del Ministerio Público, así mismo las imputadas asumieron el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérseles; es por ello que este Tribunal Cuarto de Control, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un régimen de pruebas por el lapso de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, durante el cual las acusadas deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Abstenerse de realizar cualquier acto de violencia en contra de la víctima por si o por interpuesta persona; y Segunda: Cumplimiento de presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de un (01) año, siendo seis (06) presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso, a las ciudadanas: Yaritza Del Valle Marcano, venezolana, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, nacida el 20-01-1978, titular de la cédula de identidad N° 14.580.357, hija de Lucila Valdivieso y Ramón Marcano, y domiciliada en el Sector Banco Obrero, Calle Eugenio Peña, Casa S/N, cerca del Multihogar Arco Iris, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; y Olegaria Trinidad Aguilera, venezolana, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida el 08-03-1989, titular de la cédula de identidad N° 22.922.487, hija de María Aguilera y Pedro González, y domiciliada en el Sector Banco Obrero, Calle Eugenio Peña, Casa S/N, cerca del Multihogar Arco Iris, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Las Mismas, estableciéndose un régimen de pruebas por el lapso de un (01) año, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Abstenerse de realizar cualquier acto de violencia en contra de la víctima por si o por interpuesta persona; y Segunda: Cumplimiento de presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de un (01) año, siendo seis (06) presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el Régimen de Presentaciones en el Sistema Juris 2000. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
El Secretario
Abg. Rudy Pérez.