REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 22 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000842
ASUNTO: RP11-P-2009-000842




SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día veinte (20) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Willian José Guerra Barceló, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Wisney José Guerra Barceló, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo Díaz. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Wisney José Guerra Barceló; en tal sentido se encuentra configurado plenamente el delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, y es por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se califique la flagrancia, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo, ser y llamarse: Willian José Guerra Barceló, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.941.666, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, nacido en fecha 07-08-1972, de 37 años de edad, de profesión u oficio Pescador, hijo de José Margarito Guerra Serrano y María Leoncia Barceló de Guerra, y domiciliado en Irapa, Calle Pichincha , Casa N° 28, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Vista las actas que conforman el presente asunto, solicito la Libertad sin Restricciones para mi defendido, ya que no se evidencia ningún informe médico practicado a la supuesta víctima, donde se evidencie que resultó lesionado, lo que significa que no existen elementos de convicción para que proceda una Medida Cautelar, por lo que ratifico su Libertad sin Restricciones. Así mismo pido copias simples del acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado en autos, lo manifestado por el imputado y lo argumentado por la Defensora Pública, quien solicito la Libertad sin Restricciones para su defendido, este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 19-04-2009. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Willian José Guerra Barceló, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Cursante al folio cuatro (04), Denuncia, de fecha 19-04-2009, rendida por la madre de la victima ciudadana María Leoncia Barceló. Cursante al folio cinco (05), Acta Policial, de fecha 19-04-2009, suscrita por el funcionario S/1ero. (IAPES) Jesús Suárez, adscrito al Destacamento Policial N° 42, Región Policial N° 04, con sede en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Cursante al folio siete (07) Acta de Entrevista, de fecha 19-04-2009, rendida por la ciudadana Yeirme José Guerra Barceló, testigo de lo ocurrido. Cursante al folio ocho (08), Acta de Investigación Penal, de fecha 19-04-2009, suscrita por el Agente I Orangel Rivas, adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Guiria. Cursante al folio nueve (09), Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 092-09, de fecha 19-04-2009, suscrita por funcionarios, adscritos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Guiria. Cursante al folio trece (13), Experticia de Reconocimiento Legal N° 016, de fecha 19-04-2009, suscrita por el funcionario Guillermo Peinado, adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Guiria. Cursante al folio quince (15) Memorandum N° 9700-184-041, de fecha 19-04-2009, donde se deja constancia que tanto el imputado, como la victima Registran Varios Antecedentes Policiales. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Comandancia de la Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Niega la Solicitud hecha por la Defensora Pública de otorgarle la Libertad sin Restricciones a su defendido. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 ejusdem. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado Willian José Guerra Barceló, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.941.666, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, nacido en fecha 07-08-1972, de 37 años de edad, de profesión u oficio Pescador, hijo de José Margarito Guerra Serrano y María Leoncia Barceló de Guerra, y domiciliado en Irapa, Calle Pichincha , Casa N° 28, Municipio Mariño del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Wisney José Guerra Barceló, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días, por ante la Comandancia de la Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 ejusdem. Se acuerdan las copias solicitadas, debiendo las partes proveer para la reproducción de las mismas. Líbrese Boleta de Libertad, junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, así mismo informándole sobre lo aquí decidido y al término de las presentaciones del imputado, haga el reporte respectivo de las presentaciones periódicas del imputado. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control




Abg. Luís Beltran Campos Marchan

El Secretario

Abg. Rudy Pérez.