REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000841
ASUNTO: RP11-P-2009-000841


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día veinte (20) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Keibel José Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de Luís Ignacio Freites Vásquez, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo Díaz. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Keibel José Rodríguez, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471- A del Código Penal, en perjuicio de Luís Ignacio Freites Vásquez; en tal sentido se encuentra configurado plenamente el delito de Invasión, y es por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que el imputado no se meta mas con la víctima ni ingrese nuevamente en el terreno, se califique la flagrancia, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la victima, ciudadano; Luís Ignacio Freites Vásquez, titular de la cédula de identidad N° 1.491.833, quien manifestó: Este joven el día sábado se apersonó con varias féminas, de las que conozco de nombre Lorenza Salazar, Nancy Pacheco, Noel Pacheco y otras mas, se metieron en mi terreno y armaron unas rancherías, yo le dije que ese era mi terreno y ellos lo que hicieron fue amenazarme con un machete y me ví en la obligación de retirarme, es todo. Acto seguido, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo, ser y llamarse: Keibel José Rodríguez, venezolano, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.089.073, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, nacido en fecha 01-10-1978, de 30 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Delia Rodríguez y Elimenor Marcano, y domiciliado en la Calle Nueva, Casa N° 02, San Antonio de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Yo si me metí en el terreno, pero me voy a salir, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Oído lo declarado por mí representado, no me opongo a la solicitud fiscal, ya que mi defendido ha manifestado que se saldrá del terreno, así mismo pido copias simples del acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado en autos, lo manifestado por el imputado y lo argumentado por la Defensora Pública, quien no se opone a la solicitud Fiscal para su defendido, este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471- A del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 18-04-2009. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Keibel José Rodríguez, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos, como lo son: Cursante al folio ciento setenta y siete (177), Denuncia, de fecha 18-04-2009, rendida por la victima ciudadano Luís Ignacio Freites Vásquez. Cursante al folio ciento setenta y ocho (178), Acta Policial, de fecha 18-04-2009, suscrita por el funcionario S/Myr. (IAPES) Pánfilo Belmonte, adscrito a la Comisaria Municipal de Mariño, Región Policial N° 04, con sede en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Cursante al folio ciento ochenta y uno (181), Acta de Investigación Penal, de fecha 18-04-2009, suscrita por el Agente I Luís Zabaleta, adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Guiria. Cursante al folio ciento ochenta y tres (183) Memorandum N° 9700-184-041, de fecha 18-04-2009, donde se deja constancia que el imputado, Registra Antecedente Policial, por el mismo delito que ahora se le imputa. Y demás actas que cursan en la presente causa. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Comandancia de la Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, y así mismo deberá desalojar inmediatamente la propiedad de la víctima, no pudiendo ingresar nuevamente a la misma por ningún motivo ni razón, y la prohibición de agredir verbal o físicamente a la víctima ni a ningún miembro de su familia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 ejusdem. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado Keibel José Rodríguez, venezolano, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.089.073, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, nacido en fecha 01-10-1978, de 30 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Delia Rodríguez y Elimenor Marcano, y domiciliado en la Calle Nueva, Casa N° 02, San Antonio de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471- A del Código Penal, en perjuicio de Luís Ignacio Freites Vásquez, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Comandancia de la Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, y así mismo deberá desalojar inmediatamente la propiedad de la víctima, no pudiendo ingresar nuevamente a la misma por ningún motivo ni razón, y la prohibición de agredir verbal o físicamente a la víctima ni a ningún miembro de su familia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 ejusdem. Se acuerdan las copias solicitadas, debiendo las partes proveer para la reproducción de las mismas. Líbrese Boleta de Libertad, junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, así mismo informándole sobre lo aquí decidido y al término de las presentaciones del imputado, haga el reporte respectivo de las presentaciones periódicas del imputado. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan

El Secretario

Abg. Rudy Pérez.