REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000839
ASUNTO: RP11-P-2009-000839
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día veinte (20) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Carlos Andrés López, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y Aprovechamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de La Colectividad; asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento en este acto al ciudadano Carlos Andrés López, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y Aprovechamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de La Colectividad; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha reciente, es decir el 18 de Abril del presente año, (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, hace una breve reseña de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa, en el que resulto aprehendido el imputado Carlos Andrés López, encontrándosele en su poder restos de la presunta droga denominada Marihuana y Cocaína, e incautándosele en su poder una moto, el cual no acredito su posesión). En tal sentido ciudadano Juez, encontrándonos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que son de fecha reciente, considera esta representación fiscal que atendiendo a la posible pena a aplicar en el presente caso, la aplicación de una medida privativa de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3°, consistente en la presentaciones periódicas, igualmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley. Así mismo solicito al Tribunal que me devuelva las actuaciones en un plazo de 5 días y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Carlos Andrés López, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.440.296, natural de Chacaracual de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 20-04-1970, de 39 años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de Inés María López y Jorge Rodríguez (Fallecido), domiciliado en el Sector Chacaracual de Río Caribe, Calle Principal, Casa S/N, Color Azul con Rosado, frente a la Plazita San Francisco de Chacaracual, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: La droga que me encontraron, es para mi consumo, la moto donde yo estaba, cuando me agarro la Guardia es mía, yo se la compre a un muchacho llamado Nicolás y a su pareja que se llama Beatriz, la compre usada hace como diez (10) días, en 5.000,00 Bolívares Fuertes, y tengo los papeles, que están en casa de un amigo llamado Queko que vive en Caraquita después de Chacaracual, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: No me opongo a la pretensión de la Fiscalía del Ministerio público, así mismo solicito se le practique Evaluación Toxicológico a mi defendido, a los fines de demostrar, como él mismo lo ha declarado, es consumidor. En cuanto al Delito atribuido por la representación fiscal del Aprovechamiento de Vehículo Automotor, me opongo a la misma por cuanto de las actas no se desprenden elemento de convicción que demuestren la culpabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, toda vez que no existen en las actas denuncia alguna sobre el robo o hurto de la moto incautada en el procedimiento, para que se configure el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del Hurto, es necesario que exista el tipo penal principal como lo es el Delito de Hurto de Vehículo, de la cual no consta absolutamente nada en las actas, menos aun la declaración de una víctima, y tal como el mismo lo dijo en su declaración tiene los papeles que acreditan su propiedad, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del imputado Carlos Andrés López, a quien la Representante del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Dalia Ruiz le imputa la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Aprovechamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de La Colectividad, y solicita para el mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentaciones periódicas, lo declarado por el imputado, y donde la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, no se opuso a la solicitud Fiscal de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para su representado. En primer lugar este Juzgador se pronunciara con respecto a la oposición de la Defensora Pública, en cuanto a que ella considera que no se encuentra configurado el delito Aprovechamiento de Vehículos Automotores, precalificado por la Representante del Ministerio Público en contra de su defendido, tal solicitud Se Niega, toda vez que para el momento de la detención del antes mencionado imputado, no presento ningún documento que acreditara su propiedad sobre la moto incautada durante el procedimiento efectuado por funcionarios de La Guardia Nacional Bolivariana, si bien es cierto que no existe para este momento denuncia alguna sobre el vehículo en referencia, no menos cierto es que el imputado en ningún momento supo decir con exactitud, a quien pertenece dicha moto, y en ningún momento después de su detención a presentado documento alguno de donde se pueda demostrar que es propietario de dicho vehículo, por lo tanto para quien aquí decide se presume la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Automotores, como lo imputara la Representante del Ministerio Público. Ahora bien este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo son los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Aprovechamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de La Colectividad; los cuales no se encuentran evidentemente prescritos toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 18/04/2009, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Carlos Andrés López, es autor de los delitos atribuidos por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencia de: 1) Acta Policial N°. GNB. 3RA CIA D-78-SIP-061-2009, de fecha 18/04/2009, inserta a los folios tres (03) y cuatro (04), suscrita por el SM/1RA. Idrogo Bellorín Santos, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 78, Regional N° 7, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en el que quedo aprehendido el imputado Carlos Andrés López; así mismo deja constancia que la revisión realizada al referido imputado, se hizo en presencia de un testigo, quedando identificado el mismo como Julio Cesar Canino García, titular de la cédula de identidad Nº 19.635.259. 2) Acta de Entrevista Testifical, de fecha 18-04-2009, inserta al folio seis (06), realizada al ciudadano Julio Cesar Canino García, titular de la cédula de identidad Nº 19.635.259, quien en su declaración deja constancia de lo incautado durante la revisión al referido imputado. 3) Acta de Aseguramiento y Peaje de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, incautadas durante el Procedimiento Penal, Nº 3RA.CIA. D-78-SIP-061-2009, realizado en fecha 18-04-2009, inserta al folio nueve (09), en la cual se deja constancia de lo siguiente; Cantidad: Seis (06); Tipo de Empaque del Envoltorio: Mini Bolsas de Material de Papel; Color de Empaque del Envoltorio: Color Marrón; Sospecha del Tipo de Droga: Presuntamente Marihuana; Contenido: Residuos Vegetales; Color: Marrón; Consistencia: Seca; Peso Bruto Aproximado: Peso total Aproximado de 0,6 Gramos; Área de Deposito: Sala de Evidencias Físicas de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 78, CORE-7 (Guiria). 4) Acta de Aseguramiento y Peaje de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, incautadas durante el Procedimiento Penal, Nº 3RA.CIA. D-78-SIP-061-2009, realizado en fecha 18-04-2009, inserta al folio diez (10), en la cual se deja constancia de lo siguiente; Cantidad: tres (03); Tipo de Empaque del Envoltorio: Mini Envoltorios; Color de Empaque del Envoltorio: Material Plástico Transparente Color Azul y Color Amarillo y Negro; Sospecha del Tipo de Droga: Presuntamente Cocaína; Contenido: Polvo; Color: Blanco; Consistencia: Blanda; Peso Bruto Aproximado: Peso Total Aproximado de 1,1 Gramos; Área de Deposito: Sala de Evidencias Físicas de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 78, CORE-7 (Guiria). 5) Oficio NRO-CR-7. D-78. 3RA CIA. SIP- 298, de Fac. 18-04-2009, suscrito por el Cáp. Hiram Rafael Malavé Mata, Comandante de la Tercera Compañía, dirigido al Comisario Jefe de la Subdelegación del CICPC, Guiria, Estado Sucre, inserta al folio once (11); solicitando le sea practicada Experticia Técnica y Avaluó a una (01) Moto, con las siguientes características: Marca: Concord; Tipo: Paseo; Color: Roja; Serial de Carrocería: LB415T2087C003078, que fuera incautada en el procedimiento donde quedo aprehendido el imputado Carlos Andrés López. Por lo que considera este Tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Representante Fiscal, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; en tal sentido este Tribunal Cuarto de Control, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada treinta (30), por ante la Comandancia de la Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, debiendo esta Comandancia informar a este Tribunal sobre el cumplimiento o no de las mismas. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad en contra del Imputado: Carlos Andrés López, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.440.296, natural de Chacaracual de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 20-04-1970, de 39 años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de Inés María López y Jorge Rodríguez (Fallecido), domiciliado en el Sector Chacaracual de Río Caribe, Calle Principal, Casa S/N, Color Azul con Rosado, frente a la Plazita San Francisco de Chacaracual, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Aprovechamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de La Colectividad; debiendo presentarse cada treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, teniendo el deber la referida Comandancia informar a éste Tribunal sobre el cumplimiento o no de las presentaciones impuestas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido los artículos 248 y 373 ejusdem. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiéndole adjunto a la misma Boleta de Libertad del imputado, y oficio al Comandante de la Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, informándole sobre las presentaciones periódicas impuestas al imputado. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
El Secretario
Abg. Rudy Pérez.
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