REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 21 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-004021
ASUNTO: RP11-P-2006-004021


SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)


Realizada la Audiencia el día veinte (20) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido al imputado Marcelino Rafael Romero Velásquez, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Antonieta Vera, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez. Encontrándose presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, y la victima ciudadana María Antonieta Vera. Acto seguido, se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes, la Acusación legalmente interpuesta en tiempo oportuno, contra de imputado Marcelino Rafael Romero Velásquez, plenamente identificado en las actas procesales que conforman el expediente; en virtud de considerarlo incurso en la comisión de los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Antonieta Vera, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Así mismo se ratifica los medios de pruebas presentados en el mismo. Por todo lo antes expuesto solicito respetuosamente al Tribunal, admita totalmente la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas y se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el mismo a identificarse como: Marcelino Rafael Romero Velásquez, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.952.310, de profesión u oficio agricultor, de 44 años de edad, nacido en fecha: 26-04-1962, hijo de Higinio Romero y María Victoria Velásquez, y domiciliado en la Calle Bolívar, Casa S/N, cerca del Cementerio de El Rincón, El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez, quien alego: Me opongo a la pretensión fiscal, solicito se desestime la acusación, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad de mi defendido en el delito atribuido por la representación fiscal y solicito el sobreseimiento de la presente causa, es todo.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, y escuchado lo manifestado por el imputado y lo alegado por la Defensora Pública; este Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra el acusado Marcelino Rafael Romero Velásquez, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Antonieta Vera, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem; Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensora Pública en cuando a que se desestime la acusación, y se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al acusado Marcelino Rafael Romero Velásquez, quien expuso: Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez, quien expuso: Oída la admisión de hechos que libre de toda coacción hizo mi representado, en la cual solicita la imposición inmediata de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito ciudadano Juez con el debido respeto que al momento de calcular la pena a imponer aplique la rebaja correspondiente prevista en la precitada norma y así mismo tome en consideración la atenuante, en el sentido de que no registra antecedentes penales, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse Marcelino Rafael Romero Velásquez, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano Marcelino Rafael Romero Velásquez, la comisión de los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Antonieta Vera, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 277 del Código Penal, establece para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, una pena comprendida entre tres (03) y cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de cuatro (04) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensora Pública, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, a tres (03) años de prisión. Así mismo, el artículo 41 en su último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece para el delito de Amenaza, una pena comprendida entre dos (02) y cuatro (04) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de tres (03) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensora Pública, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, a dos (02) años de prisión. En virtud de esto, estamos en presencia de la concurrencia de hechos punibles, y según la regla del artículo 88 del Código Penal: … solo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro… En consecuencia, tomaremos la pena del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que es de tres (03) años de prisión, más la pena del delito de Amenaza, que es de un (01) año de prisión, ya que solo se le aplicara la mitad de la misma, después de efectuar la respectiva operación matemática, tenemos que la pena a aplicar en principio al acusado, sería de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado Admitió los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, la pena definitiva a imponer sería de dos (02) años de prisión, más las accesorias de Ley. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena: Al ciudadano Marcelino Rafael Romero Velásquez, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.952.310, de profesión u oficio agricultor, de 44 años de edad, nacido en fecha: 26-04-1962, hijo de Higinio Romero y María Victoria Velásquez, y domiciliado en la Calle Bolívar, Casa S/N, cerca del Cementerio de El Rincón, El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre; a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Antonieta Vera, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la expedición de las copias solicitadas y se insta a las partes a los fines de que provean lo conducente para su reproducción. Así mismo se Acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano antes señalado, hasta tanto sea llamado por el Tribunal de Ejecución correspondiente, y éste decida lo conducente al respecto, la cual no podrá exceder de seis (06) meses, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan

El Secretario


Abg. Rudy Pérez.