CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 20 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000806
ASUNTO: RP11-P-2009-000806


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día catorce (14) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los imputados Gilmarys Coromoto Figueroa Martínez, Willians Andrés Figueroa Martínez, Eddie Román La Rosa Figueroa y Jorge Luís Salazar Velásquez, asistidos en este acto por la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, y de los imputados Geryilis Del Carmen Castillo Villarroel, Carolina Del Valle Díaz Villarroel, Agustín Rafael Díaz Villarroel y Julio Cesar Velasco Villarroel, asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, por la presunta comisión del delito de Riña Colectiva, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, explano su solicitud en los siguientes términos: Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento en este acto a los imputados Gilmarys Coromoto Figueroa Martínez, Willians Andrés Figueroa Martínez, Eddie Román La Rosa Figueroa, Jorge Luís Salazar Velásquez, Geryilis Del Carmen Castillo Villarroel, Carolina Del Valle Díaz Villarroel, Agustín Rafael Díaz Villarroel y Julio Cesar Velasco Villarroel, a los fines de ser oídos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar presuntamente incursos en el delito de Riña Colectiva y una vez escuchados los mismos, esta Representación Fiscal solicitará la medida que creyere conveniente, es todo. Seguidamente, se procedió a instruirlos sobre el delito que se les atribuye y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando la Primera, ser y llamarse: Gilmarys Coromoto Figueroa Martínez, venezolana, de 29 años de edad, nacida en fecha 20-06-1979, titular de la cédula de identidad N° 14.421.826, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltera, hija de Gilberto Andrés González y Mary Josefina Martínez, y residenciada en la Calle Principal de Guiria de la Playa, La Ensenada, cerca del Bar Croralay, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, Es todo. Seguidamente se hizo pasar a sala al Segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: Willians Andrés Figueroa Martínez, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 16-11-1981, titular de la cédula de identidad N° 15.415.049, de profesión u oficio: Comerciante, de estado civil: Soltero, hijo de Gilberto Figueroa González y Mary de Figueroa, y residenciado en Guiria de La Playa, Sector La Ensenada, a tres casas del Bar Croralay, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se hizo pasar a sala al Tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse: Eddie Román La Rosa Figueroa, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 02-11-1989, titular de la cédula de identidad N° 22.926.948, de profesión u oficio: Pescador, de estado civil soltero, hijo de Zuleima Figueroa y Jacinto Ramírez, y residenciado en Guiria de La Playa, Calle Principal, frente de la Bodega San Ramón, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se hizo pasar a sala al Cuarto de los imputados, quien dijo ser y llamarse: Jorge Luís Salazar Velásquez, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 11-05-1985, titular de la cédula de identidad N° 17.781.078, de profesión u oficio Taxista, de estado civil soltero, hijo de María de Salazar y Luís Aníbal Ramos, y residenciado en Guiria de La Playa, Sector El Silencio, cerca del señor Fausto del Giudice, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se hizo pasar a sala a la Quinta de los imputados, quien dijo ser y llamarse: Geryilis Del Carmen Castillo Villarroel, venezolana, de 24 años de edad, nacida en fecha 25-08-1984, titular de la cédula de identidad N° 17.624.574, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltera, hija de Aidé Castillo y Pedro Guerra, y residenciada en El Lirio, Calle 5, Casa N° 376, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se hizo pasar a sala a la Sexta de los imputados, quien dijo ser y llamarse: Carolina Del Valle Díaz Villarroel, Venezolana, de 32 años de edad, nacida en fecha 02-12-1976, titular de la cédula de identidad N° 13.924.062, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltera, hija de Marta Villarroel y Agustín R. Díaz, y residenciada en El Sector El Milagro, Callejón Tropical, Casa N° 13, Los Cocos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se hizo pasar a sala al Séptimo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: Agustín Rafael Díaz Villarroel, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 07-02-1978, titular de la cédula de identidad N° 14.855.259, de profesión u oficio: Promotor de Ventas, de estado civil soltero, hijo de Marta Villarroel y Agustín Díaz, y residenciado en El Lirio, Quinta Calle, Casa N° 376, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se hizo pasar a sala al Octavo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: Julio Cesar Velasco Villarroel, venezolano, nacido en fecha 02-10-1980, titular de la cédula de identidad N° 17.781.094, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, de estado civil Casado, hijo de Aidé del Carmen Castillo y Cesar Velásquez, y residenciado en la Calle 5, Sector El Lirio, Casa N° 376, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. En este estado, se le cedió nuevamente la palabra al Representante Fiscal, a los fines de que realice su petición, y el mismo expuso: El Ministerio Público solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos y ciudadanas Gilmarys Coromoto Figueroa Martínez, Willians Andrés Figueroa Martínez, Eddie Román La Rosa Figueroa, Jorge Luís Salazar Velásquez, Geryilis Del Carmen Castillo Villarroel, Carolina Del Valle Díaz Villarroel, Agustín Rafael Díaz Villarroel y Julio Cesar Velasco Villarroel, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Riña Colectiva, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal. En tal sentido, ratifico las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el hecho imputado, tal y como se desprende las actuaciones que integran la presente causa. Pido también que se califique la Flagrancia y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 Ejusdem, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien alego: En mi condición de Defensora de los ciudadanos Jorge Salazar, Eddie La Rosa Figueroa , Gilmarys Figueroa y Willians Figueroa, solicito al ciudadano Juez de la causa que le otorgue a los mismos una Libertad sin Restricciones, por considerar que efectivamente no emanan de las actuaciones los elementos de convicción suficientes que nos indiquen que los mismos hayan sido las personas que causaron lesiones a Julio Cesar Velasco Castillo y Agustín Díaz; pues solamente al revisar las actuaciones puede apreciarse que a cuarenta y ocho horas de haberse iniciado la investigación, solamente se cuenta en la misma con un acta de procedimiento, suscrita por el Sargento Segundo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Gonzalo García, en la que se limita a decir que recibieron una información vía radio de una riña colectiva que se estaba suscitando en Guiria de La Playa y cuando se presentan fueron recibidos con objetos contundentes como botellas y piedras, como segunda actuación puede señalarse la Inspección Ocular que practicada en el sitio del suceso los funcionarios Wolfgan Rodríguez y José Fernández, específicamente en El Sector El Silencio de Playa de Guiria a orillas de la playa, cerca del Bar Las Chorita, destacando que es un sitio de suceso abierto, y que al frente de la referida vivienda donde se suscitaron los hechos existe un portón metálico de dos hojas de color rojo, no haciendo referencia a los funcionarios que dicho portón tuviera algún tipo de señal de violencia, lo que hace imposible pensar que si esta comisión va a ser recibida con palos y piedras esas instalaciones en ningún momento se viera afectada, estima esta defensa que estos elementos no son suficientes para determinar que mis defendidos hayan tenido alguna participación en el hecho que hoy se investiga, más aún cuando puede instruirse que estamos en presencia de unas lesiones aún sin tipificar por no existir en las actuaciones los Reconocimientos Médicos Legales que determinen la magnitud de las mismas, pero esa intuición de las lesiones no es suficiente para estimar que mis defendidos hayan sido las personas que causaron las lesiones del resto de los imputados presentes en esta sala, por todas estas consideraciones solicito que sea otorgada una Libertad sin Restricciones para Jorge Salazar, Eddie La Rosa, Gilmarys Figueroa y Willians Figueroa, en el entendido de que por una libertad que sea otorgada sin restricciones no existe la limitante para el Ministerio Público para profundizar en las investigaciones y llegar a determinar quien realmente ocasionó estas lesiones, porque como todos sabemos la libertad es la regla, y esa libertad no debe ser menoscabada por entender que solamente un acta de procedimiento sea un elemento de convicción suficiente para limitar la libertad de los imputados antes señalados. Seguidamente, solicito al ciudadano Juez que inste a la Representación Fiscal, a los fines que le sean practicados Reconocimiento Médicos Legales a Jorge Salazar, Gilmarys Figueroa, quienes están evidentemente lesionados como se puede apreciar. Finalmente solicito copia simple de las actuaciones que son parte integrante de este asunto, incluida las actuaciones que estamos realizando en la tarde de hoy, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, quien expuso: Vistas las diferentes actuaciones contenidas en el presente asunto, de la cual se deriva solamente un acta de procedimiento efectuada por funcionario perteneciente a la Zona Policial N° 3 de esta ciudad, en la cual a parte de mis cuatro patrocinados resultaron detenidos otros ciudadanos presentes en esta sala, tomando en consideración que salió gravemente lesionado el ciudadano Velásquez Castillo Julio Cesar, con una herida cortante y suturada con treinta puntos y que según indicaciones del médico tratante, el mismo presenta fisura en su cabeza, igualmente salió lesionado en el referido hecho Agustín Díaz Villarroel, con cuatro puntos en el cuero cabelludo; y en vista que faltan actuaciones por practicar considera esta defensa solicitar una medicatura forense más profunda a mi defendido Velásquez Castillo Julio y así mismo se le practique una tomografía, tampoco indican que se haya localizado el arma blanca tipo machete con el cual se lesiona y que provino de la persona que ingresa a la casa y que incitó a la pelea; también es necesario y no consta la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, a los fines de que ilustren al Ministerio Público con respecto a las lesiones; en vista de que mis defendidos han decidido acogerse al Precepto Constitucional y por faltar actuaciones por realizar esta defensa se va adherir en todas y cada una de sus partes a la medida solicitada por la Representación Fiscal, con la salvedad a la prohibición que tienen ambas parte de comunicarse ya que estamos en pleno proceso de investigación y a los fines de llegar a demostrar los hechos en los que estamos discutiendo el día de hoy. Por último solicito copia simple del presente asunto incluyendo el acta que se levanta a tal efecto, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, lo manifestado por los imputados y lo argumentado por los Defensores Privados, este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Riña Colectiva, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 12-04-2009. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los imputados Gilmarys Coromoto Figueroa Martínez, Willians Andrés Figueroa Martínez, Eddie Román La Rosa Figueroa, Jorge Luís Salazar Velásquez, Geryilis Del Carmen Castillo Villarroel, Carolina Del Valle Díaz Villarroel, Agustín Rafael Díaz Villarroel y Julio Cesar Velasco Villarroel, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los imputados de autos; como lo son: Cursante al folio dos (02) Acta de Procedimiento, de fecha 12-04-2009, suscrita por el funcionario Sargento Segundo (IAPES) Gonzalo García, adscrito a la Comisaría Municipal de Bermúdez N° 31, Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de los imputados. Cursante al folio diecinueve (19) Acta de Investigación Penal, de fecha 13-04-2009, suscrita por el Agente II Robert Vásquez, adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano. Cursante al folio veintiuno (21) Acta de Investigación Penal, de fecha 13-04-2009, suscrita por los funcionarios Agentes I José Fernández y Wolfgan Rodríguez , adscritos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano. Cursante al folio veintidós (22) Acta de Inspección Técnica N° 612, de fecha 13-04-2009, suscrita por los funcionarios Agentes I José Fernández y Wolfgan Rodríguez , adscritos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano. Cursante al folio veintitrés (23) Memorandum N° 9700-226-423, de fecha 13-04-2009, donde se deja constancia que los imputados No Aparece Registrado. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que los imputados tienen su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en consecuencia los referidos ciudadanos y ciudadanas deberán presentarse cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal , por el lapso de seis (06) meses; y la prohibición de acercarse y promover nuevos hechos de violencias entre las víctimas que son los mismos imputados, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones hecha por la Defensora Privada a favor de sus defendidos. Se insta al Ministerio Público, a los fines de realizar los tramites correspondiente para ser practicados los Exámenes Médico Forense a los ciudadanos que resultaron lesionados. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos y ciudadanas: Gilmarys Coromoto Figueroa Martínez, venezolana, de 29 años de edad, nacida en fecha 20-06-1979, titular de la cédula de identidad N° 14.421.826, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltera, hija de Gilberto Andrés González y Mary Josefina Martínez, y residenciada en la Calle Principal de Guiria de la Playa, La Ensenada, cerca del Bar Croralay, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Willians Andrés Figueroa Martínez, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 16-11-1981, titular de la cédula de identidad N° 15.415.049, de profesión u oficio: Comerciante, de estado civil: Soltero, hijo de Gilberto Figueroa González y Mary de Figueroa, y residenciado en Guiria de La Playa, Sector La Ensenada, a tres casas del Bar Croralay, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Eddie Román La Rosa Figueroa, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 02-11-1989, titular de la cédula de identidad N° 22.926.948, de profesión u oficio: Pescador, de estado civil soltero, hijo de Zuleima Figueroa y Jacinto Ramírez, y residenciado en Guiria de La Playa, Calle Principal, frente de la Bodega San Ramón, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Jorge Luís Salazar Velásquez, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 11-05-1985, titular de la cédula de identidad N° 17.781.078, de profesión u oficio Taxista, de estado civil soltero, hijo de María de Salazar y Luís Aníbal Ramos, y residenciado en Guiria de La Playa, Sector El Silencio, cerca del señor Fausto del Giudice, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Geryilis Del Carmen Castillo Villarroel, venezolana, de 24 años de edad, nacida en fecha 25-08-1984, titular de la cédula de identidad N° 17.624.574, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltera, hija de Aidé Castillo y Pedro Guerra, y residenciada en El Lirio, Calle 5, Casa N° 376, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Carolina Del Valle Díaz Villarroel, Venezolana, de 32 años de edad, nacida en fecha 02-12-1976, titular de la cédula de identidad N° 13.924.062, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltera, hija de Marta Villarroel y Agustín R. Díaz, y residenciada en El Sector El Milagro, Callejón Tropical, Casa N° 13, Los Cocos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Agustín Rafael Díaz Villarroel, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 07-02-1978, titular de la cédula de identidad N° 14.855.259, de profesión u oficio: Promotor de Ventas, de estado civil soltero, hijo de Marta Villarroel y Agustín Díaz, y residenciado en El Lirio, Quinta Calle, Casa N° 376, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Julio Cesar Velasco Villarroel, venezolano, nacido en fecha 02-10-1980, titular de la cédula de identidad N° 17.781.094, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, de estado civil Casado, hijo de Aidé del Carmen Castillo y Cesar Velásquez, y residenciado en la Calle 5, Sector El Lirio, Casa N° 376, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Riña Colectiva, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, en consecuencia los referidos ciudadanos y ciudadanas deberán presentarse cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses, y la prohibición de acercarse y promover nuevos hechos de violencias entre las víctimas que son los mismos imputados, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, y remítase junto Boleta de Libertad de los antes mencionados imputados. Regístrese en el sistema de Información JURIS 2000 el régimen de presentaciones impuesto a los imputados. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria
Abg. Claudia Figueroa Malavé