REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 2 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000788
ASUNTO: RP11-P-2007-000788
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Vista la Audiencia celebrada el día primero (01) de Abril del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2007-000788, seguido al imputado Yangey José Molina, encontrándose presentes la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito; la victima ciudadana Daisy josefina Velásquez, el imputado Yangey José Molina, asistido en este acto por la Defensora Pública Penal, Abg. Sandra Kassis; en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Sandra Kassis; expuso lo siguiente: Solicito muy respetuosamente de éste Tribunal, que una vez corroborado que mi representado ha cumplido cabalmente con las condiciones impuestas por el Tribunal en el momento de otorgársele la suspensión condicional del proceso, es decir, que cumplió con sus presentaciones y no ha fomentado ningún problema con la victima. Ratifico el escrito presentado en fecha 30-10-2008, donde se solicito el Sobreseimiento de la causa por Extinción de la Acción Penal, todo de conformidad con los artículos 318 ordinal 3°, en concordancia con los artículos 48 ordinal 7° y 45 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud del cumplimiento de las condiciones que le impusiere el Tribunal a mi Representado. Es todo.
Por su parte, la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito; manifestó lo siguiente:
Esta Representación Fiscal, solicita al Tribunal verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado de autos. Verificado como ha sido el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por éste Tribunal, solicito muy respetuosamente se sirva decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3°, en relación con el artículo 48 Numeral 7°, ambos del COPP, por considerar esta Representación Fiscal que la Acción Penal se ha Extinguido, es todo.
En este estado se le cedió el derecho de palabra a la Victima Ciudadana Daisy josefina Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.883.555, domiciliada en el Caserío Mauraco Abajo, Sector 1, Calle Principal, Casa S/N, al lado de la Bodega San Miguel, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Nosotros estamos muy bien y él más nunca me agredió ni nada de eso. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra al Imputado Yangey José Molina, venezolano, de 28 años de edad, nacida el 10-03-1978; titular de la cédula de identidad Nº 14.290.385, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el Caserío Mauraco Abajo, Sector 1, Calle Principal, Casa S/N, al lado de la Bodega San Miguel, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Yo cumplí con todas las presentaciones que me impuso el Tribunal y realmente no tuvimos más problemas. Es Todo.
En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Defensora Pública, la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, y la Victima, manifestaron su conformidad con que se decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del imputado Yangey José Molina, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 24-05-2007, este Tribunal a cargo de la Jueza Abg. Lourdes Salazar Salazar, decreto a favor del ciudadano: Yangey José Molina, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa contra del mismo, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Daisy josefina Velásquez, Imponiéndole como condiciones Primero: Presentaciones periódicas cada noventa (90) días por el lapso de un (01) año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal. Segundo: Prohibición de fomentar problemas con la víctima y sus familiares. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente el imputado Yangey José Molina, cumplió de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por el Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con el régimen de presentaciones impuestos, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del imputado por la presunta comisión de un nuevo delito relacionado con la victima y sus familiares; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno de la Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Daisy josefina Velásquez, identificada plenamente en la actas; en virtud de los hechos antes investigados. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor del imputado Yangey José Molina, venezolano, de 28 años de edad, nacida el 10-03-1978; titular de la cédula de identidad Nº 14.290.385, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el Caserío Mauraco Abajo, Sector 1, Calle Principal, Casa S/N, al lado de la Bodega San Miguel, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Daisy josefina Velásquez, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 numeral 7°, y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 175 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Claudia Figueroa Malave
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