CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000807
ASUNTO: RP11-P-2009-000807
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día catorce (14) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Danny Nohemar González Caspe, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Adolescente, ampliamente identificada en autos, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo Díaz. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara de López, explano su solicitud en los siguientes términos: Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento en este acto al imputado Danny Nohemar González Caspe, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Adolescente. En tal sentido, ratifico las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el hecho imputado, tal y como se desprende las actuaciones que integran la presente causa. Solicito les sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así como lo establecido en el artículo 91 ordinal 1° de la Ley Especial, sean confirmadas las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la protección de la victima. Pido también que se califique la Flagrancia y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo, ser y llamarse: Danny Nohemar González Caspe, venezolano, natural del Estado Vargas, de 28 años de edad, nacido en fecha 27-05-1980, titular de la cédula de identidad N° 14.580.809, de profesión u oficio Bombero, de estado civil casado, hijo de Gregoria Caspe y Oswaldo González , y residenciado en El Pilar, Calle San Miguel N° 36, Municipio Benítez del Estado Sucre; quien expuso: Le pegue porque no cuida al niño, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo Díaz, quien alego: Esta Defensa se opone a la solicitud hecha por la Representante Fiscal y solicita se le acuerde su Libertad sin Restricciones, por cuanto de las actas no se desprende pluralidad de elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido para que proceda una medida de coerción personal, aunado al hecho de que no registra antecedentes penales, lo que demuestra su buena conducta predelictual, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo argumentado por la Defensora Pública, este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 13-04-2009. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Danny Nohemar González Caspe, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Cursante al folio tres (03) Denuncia N° R3.AV-059B-09, de fecha 13-04-2009, rendida por la victima (Adolescente). Cursante al folio cuatro (04), Acta de Investigación Policial, de fecha 13-04-2009, suscrita por el funcionario Sargento Segundo (IAPES) Rodolfo Oropeza, adscrito al Destacamento Policial N° 33, Región Policial N° 03, con sede en El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Cursante al folio diez (10) Constancia Médica, de fecha 13-04-2009, a nombre de la victima (Adolescente), suscrita por la Dra. Sarai Palomo, adscrita al Hospital de El Pilar. Cursante al folio catorce (14) Acta de Investigación Penal, de fecha 14-04-2009, suscrita por el Agente II José Delgado, adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano. Cursante al folio quince (15) Memorandum N° 9700-226-425, de fecha 14-04-2009, donde se deja constancia que el imputado No Registra Entradas Policiales. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse en cinco (05) oportunidades, las primeras cuatro (04) cada treinta (30) días, y una quinta a los quince (15) días después de estas, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se decretan las siguientes Medidas: Primero: Se prohíbe al ciudadano Danny Nohemar González Caspe, acercarse a la Victima (Adolescente), tanto en su residencia, lugar de trabajo, o de estudio. Segundo: Se prohíbe al referido ciudadano, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, o algún integrante de su familia. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones hecha por la Defensora Pública a favor de su defendido. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Danny Nohemar González Caspe, venezolano, natural del Estado Vargas, de 28 años de edad, nacido en fecha 27-05-1980, titular de la cédula de identidad N° 14.580.809, de profesión u oficio Bombero, de estado civil casado, hijo de Gregoria Caspe y Oswaldo González , y residenciado en El Pilar, Calle San Miguel N° 36, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Adolescente, ampliamente identificada en autos, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse en cinco (05) oportunidades, las primeras cuatro (04) cada treinta (30) días, y una quinta a los quince (15) días después de estas, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decretan las siguientes Medidas: Primero: Se prohíbe al ciudadano Danny Nohemar González Caspe, acercarse a la Victima (Adolescente), tanto en su residencia, lugar de trabajo, o de estudio. Segundo: Se prohíbe al referido ciudadano, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, o algún integrante de su familia. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, y remítase junto Boleta de Libertad del ante mencionado imputado. Regístrese en el sistema de Información JURIS 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Claudia Figueroa Malavé
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