CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000803
ASUNTO: RP11-P-2009-000803
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día catorce (14) de Abril del presente año, se constituyo en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado, en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2009-000803, seguida al imputado Ángel Edgar Ugas Fernández, asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Gloria Janeth Stifano Mota, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Cristóbal José Flores Tenias y Una Adolescente, ampliamente identificada en autos, y el delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de Un Niño, ampliamente identificado en autos. Acto seguido, se dio inicio al acto, se explico el motivo de la Audiencia, y se le concedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro, quien señalo las circunstancias de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Ángel Edgar Ugas Fernández, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Lesiones Personales del Tipo Legal Básico: quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Ley, solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de La Libertad al ciudadano imputado Ángel Edgar Ugas Fernández; ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 1° y 2°; y 252 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de las victimas Cristóbal José Flores Tenias, y Una Adolescente, y por el delito de Lesiones del Tipo Legal Básico, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Un Niño. Igualmente existe peligro de fuga por la sanción a imponer, por cuanto el delito imputado es igual o superior a 10 años, y así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que los testigos, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia, todo ello lo fundamento en atención a los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 1° y 2°; y 252 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; es todo. Seguidamente, se le instruyo con respecto al delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, señalando el mismo, llamarse: Ángel Edgar Ugas Fernández, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.311.057, nacido en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, en fecha 01-10-1978, de 30 años de edad, de profesión u oficio indefinido, y domiciliado en la Calle Principal del Caserío de Nuevo Mundo de Campo Claro, Casa S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Gloria Janeth Stifano Mota, quien expuso: La Defensa comparte el procedimiento ordinario solicitado por la Fiscalia, comparte que se decrete la flagrancia, comparte la privativa de libertad, sin embargo mi cliente fue victima sangrienta, junto con su entorno familiar, recibió atentado por parte del hoy occiso, igualmente se bien es cierto la defensa comparte la privativa de libertad, es mi obligación exigir, ilustrar, e instar al honorable Tribunal a que por el delicado estado de salud, y en el resguardo de los derechos Constitucionales mi cliente quede detenido en su vivienda, bajo custodia policial, una vez sea dado de alta del centro hospitalario, por que el fue impactado de igual forma por arma de fuego, cuyo forense determinara la gravedad de las heridas sufridas por él, situación esta independiente a la posible responsabilidad que pueda tener él en este caso, finalmente es mi deber solicitar a este honorable Tribunal se inste al Representante Fiscal para que practique urgente Reconocimiento Médico Forense, indague sobre los Registros policiales de mi cliente, indague si en alguna oportunidad el fue victima en algún proceso, y se indague si pudo haber existido estado de necesidad una vez que las declaraciones de los testigos revelan que fueron siete las personas fuertemente armadas que provocaron este lamentable hecho, finamente solicito al Tribunal que inste al ciudadano Fiscal sobre la entrega material de los bienes que cursan en el expediente, y que se inste a la Fiscalia para la toma de entrevista de los testigos presénciales, y se me expida copias simples del acta levantada, como solicitud especial mi cliente a mantenido amenaza de muerte, es por lo que solicito medida de protección a su favor, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Para resolver sobre el pedimento Fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esa misma fecha, la solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, planteada por el Fiscalia Tercero del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el Abg. Pedro Navarro, en contra del imputado Ángel Edgar Ugas Fernández, quien se encuentra asistido por la Defensora Privada, Abg. Gloria Janeth Stifano Mota, la cual no hizo oposición a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido; en la investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Cristóbal José Flores Tenias y Una Adolescente, ampliamente identificada en autos, y el delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de Un Niño, identificado plenamente en autos, este Juzgado Cuarto de Control, para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente 12-04-2009, como se puede evidenciar de la Transcripción de Novedad, suscrita por el Jefe de Guardia, Agente Ángel Figueroa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, sobre la comisión de unos delitos contra las personas, cursante al folio uno (01). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Ángel Edgar Ugas Fernández, como autor o participe del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Actas de Entrevistas, de fecha 12-04-2009, rendidas por los ciudadanos y ciudadanas: Santa Rufina Barreto, Gerannis Del Valle González López, Gregorio Del Carmen Sarmiento Barreto, Yasmelis Del Valles López Barreto, Yiris Mileidis Barreto Lares, Luís Manuel Sarmiento Barreto, Lucas José Rojas Marcondes, Amelia María Mata Mata, José Rafael Aguilera Rondón, Andrea Villegas de Marín, Antonia Clarisa Marín Villegas, Julio César Rojas Gasson, cursantes a los folios tres (03), cuatro (04), cinco (05), seis (06), siete (07), ocho (08), nueve (09), diez (10), once (11) , doce (12), treinta y dos (32), treinta y tres (33), treinta y cuatro (34), treinta y cinco (35), treinta y seis (36), treinta y siete (37) y treinta y ocho (38). Acta de Investigación Penal, de fecha 12-04-2009, suscrita por el funcionario Agente Ángel Figueroa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, cursante a los folios trece (13), catorce (14) y quince (15). Actas de Inspección Técnica N° 024 y 023, de fecha 12-04-2009, suscrita por los funcionarios Agentes Raúl Lares y Ángel Figueroa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, en donde se deja constancia de un Vehículo Automotor; Tipo: Camión; Marca: Ford; Color: Azul; Placas: 53H-RAC, Modelo: 1981, Tipo: Estaca; igualmente del Sitio del Suceso, el cual es abierto, ubicado en el Sector Rico Pobre, Carretera Vieja La Concepción Marabal, Municipio Mariño del Estado Sucre, cursante a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17). Acta de Inspección Técnica Criminalística S/N, de fecha 12-04-2009, suscrita por los funcionarios Agentes Raúl Lares y Ángel Figueroa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, cursante al folios dieciocho (18). Planilla de Resguardo de Evidencias N° 086-09, de fecha 12-04-2009, cursante al folio diecinueve (19). Experticia de Reconocimiento Legal N° 011, de fecha 12-04-2009, realizada a siete (07) conchas para escopeta calibre 12, y un fragmento de madera de color marrón, cursante al folio veintiséis (28). Memorandum N° 9700-184-025, de fecha 12-04-2009, donde se deja constancia que la victima Cristóbal José Flores Tenias, Registra Antecedentes Policiales, y el imputado Ángel Edgar Ugas Fernández, No Registra Antecedentes Policiales, cursante al folio treinta y uno (31). Experticia Nº 064, de fecha 13-04-2009, practicada al vehiculo camión, placas 53H-RAC, cursante al folio cuarenta (40). Acta de Investigación Penal, de fecha 13-04-2009, suscrita por el funcionario Agente Ángel Figueroa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, cursante al folio cuarenta y uno (41). Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuyas acción no está prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el Peligro de Fuga, ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena superior a diez (10) años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, como es el caso del delito de homicidio; son delitos que atentan contra la vida, derecho este ampliamente protegido por el Estado; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es Decretar La Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2° y 3°; 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso. Se acuerda la solicitudes formuladas por la Defensa Privada en cuanto a dejar al imputado bajo custodia de la Policía del Estado, en el Hospital General de esta ciudad, hasta que el mismo sea dado de alta, y el Tribunal decida sobre el sitio de reclusión del mismo, así mismo se insta al Ministerio Público sobre la realización del Examen Médico Forense, indague sobre los Registro Policiales del imputado, y si hubo estado de necesidad en este caso, en cuanto a la entrega material del vehículo y la toma de entrevistas a los testigos en el presente hecho, se insta al Represéntate del Ministerio Público a los fines de realizar todas las diligencias necesarias, y así poder obtener los resultados de cada una de ellas. Así mismo se califica la detención en Flagrancia y se ordena proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado: Ángel Edgar Ugas Fernández, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.311.057, nacido en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, en fecha 01-10-1978, de 30 años de edad, de profesión u oficio indefinido, y domiciliado en la Calle Principal del Caserío de Nuevo Mundo de Campo Claro, Casa S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Cristóbal José Flores Tenias y Una Adolescente, ampliamente identificada en autos, y el delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de Un Niño, identificado plenamente en autos; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2° y 3°; 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se califica la detención en Flagrancia y se ordena proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, quien quedara con la custodia del referido imputado. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedaron notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Claudia Figueroa Malavé
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