REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000765
ASUNTO: RP11-P-2009-000765
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día ocho (08) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Adrián José Bonillo Aguilera, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento en este acto al ciudadano Adrián José Bonillo Aguilera, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, identificándose como José Félix Acosta Acosta, y posteriormente su progenitora llevo a la Comandancia de la Policía, su documento de cédula de identidad, quedando identificado como Adrián José Bonillo Aguilera, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que el mismo sea escuchado y posterior a ello se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de solicitar la Medida que a bien crea pertinente, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo, ser y llamarse: Adrián José Bonillo Aguilera, venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.052.096, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, nacido en fecha 15-07-1990, hijo de Omar Bonillo y Olga de Bonillo, residenciado en San Martín, Sector Valle Nuevo, cerca del Bodegón Tacarigua, Casa N° 21, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Yo estaba al frente de la casa, cuando yo vi las motos, me metí corriendo a la casa, los policías me sacaron de la casa, yo no quería que me llevaran en el operativo, ya que me han llevado dos veces, es todo. En este estado, se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien pregunto: 1.- Adrián Bonillo, de acuerdo a su declaración usted se encontraba donde, cuando fue detenido? Contesto: Estaba frente a mi casa. 2.- Usted declara que los funcionarios estaban en unas motos, porque razón se lo iban a llevar? Contesto: Siempre me agarran en operativos. 3.- Que hora era? Contesto: Eran las tres de la tarde, cuando vi las motos yo me metí a mi casa. 4.- Algunas personas indican que tenia un arma, cual arma era? Contesto: Yo no tenía arma, ellos revisaron toda la casa, no encontraron nada. 5.- Conoce usted de la banda los Culones? Contesto: No, yo soy de Puerto La Cruz. 6.- Cuanto tiempo tiene viviendo allí? Contesto: Tengo un mes allí, yo vivía al lado de la CANTV., con mi mamá, yo vivo con mi abuela en San Martín, yo nací en Puerto la Cruz. 7.- Cuanto tiempo tiene viviendo en Carúpano? Contesto: Yo tengo tiempo aquí, un año, yo vivía con mi mamá al lado de la CANTV, y tengo un mes con mi abuela, ya que mi mamá se fue para El Puerto a trabajar y vendió el rancho. 8.- Como se entero su mamá que estaba detenido? Contesto: Yo la llame. 9.- Cuando fue detenido por los funcionarios, por que se cambio el nombre? Contesto: Estaba nervioso y ya había caído aquí, fui presentado por agresión física, con cinco personas más. 10.- Quien es José Félix Acosta? Contesto: Eso yo lo invente, pensé que como había corrido me iban a dejar preso por estar detenido en otra oportunidad con cinco personas mas. 11.- Además de su abuela, quien vive en esa vivienda? Contesto: Yo y mi abuela. 12.- A que se dedica? Contesto: Yo soy ayudante de albañil, yo estaba trabajando en una casa más delante de mi abuela que la están frisando allí. Es todo. En este estado, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, quien pregunto: 1.- Usted nos acaba de decir que estaba frente la casa, ellos lo sacaron de su casa, antes de esa acción tocaron la puerta, le dijeron que saliera? Contesto: No ellos la abrieron. 2.- Nos dijo aquí, cuando el Ministerio Público le pregunto sobre un arma, usted dijo que la policía no encontró ningún arma? Contesto: Si no encontraron nada, es todo. Acto seguido, se le cedió nuevamente la palabra al Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, quien expuso: Oída la declaración del imputado Adrián José Bonillo Aguilera, aunado a las actas que conforman la presente causa considera el Ministerio Público, que lo ajustado a derecho es solicitar la aplicación de de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano Adrián José Bonillo Aguilera, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a que en su deposición el mismo manifestó haber salido corriendo al momento de observar a los funcionarios, aunado al hecho de que aporto una identificación falsa, al momento de ser incoado por los funcionarios a fin de que informe, sobre las generales de ley, ello aunado al resto de los elementos presentes en esta causa, hace presumir al Ministerio Público, que efectivamente existen elementos para presumir o estimar que el imputado es responsable de la comisión del hecho punible que hoy se le imputa, por tanto solicito se decrete la fragancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez, quien alego: El ordinal 1° del artículo 49 Constitucional y el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la licitud de la prueba, de forma que los elementos de convicción solo deberán ser apreciados sin son obtenidos sin violación del debido proceso, el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, es especifico cuando dice que no podrá utilizarse información si hay indebida intromisión en la intimidad del domicilio, el imputado manifestó que los funcionarios policiales abrieron la puerta de su casa, se metieron, registraron toda la casa, en busca de un presunto armamento y se lo llevaron a él detenido, esto violenta lo establecido en el artículo 210 del mencionado Código Procesal, donde se establecen las condiciones para que se pueda realizar un allanamiento, por esta razón pido que en atención a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la nulidad de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, puesto que las mismas fueron obtenidas sin observar lo establecido en el referido Código, la Constitución, Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, que Venezuela ha suscrito, y que por supuesto por cuanto lo realizado son actos irrepetibles, no puede darse lugar al saneamiento que es en base a ello, que se solicita las nulidad absoluta, todo ello deviene por supuesto en la Libertad también absoluta de mi defendido, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Como Punto Previo, este Juzgador, en consideración con la solicitud hecha por la Defensora Pública, según lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la nulidad de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, puesto que las mismas fueron obtenidas sin observar lo establecido en el referido Código, la Constitución, Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, que Venezuela ha suscrito, este Tribunal Niega tal solicitud, por cuanto, si bien en el artículo 210 de nuestro Código Adjetivo Penal, se establecen los requisitos que debe contener una Orden de Allanamiento, no menos cierto, es que también se establecen las excepciones para cuando se pueda prescindir de la misma, y una de estas es la numero 2, del artículo in comento, que señala: Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Siendo este el acaso que nos ocupa, por cuanto el propio imputado en su declaración, manifestó en sala, que al ver a los motorizados, emprendió la huida hacia su residencia, por temor a hacer aprehendido nuevamente, como le había ocurrido en otras ocasiones; desestimándose de esta manera la solicitud de nulidad absoluta de las actas procesales hecha por la Defensora Pública. Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación del imputado Adrián José Bonillo Aguilera, a quien el Representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y solicita para el mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo oída la declaración rendida por el imputado, y donde la Defensa se opone a la solicitud Fiscal, y solicita para su representado la Libertad sin Restricciones; ahora bien éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; lo cual se evidencia de: Acta de Procedimiento, de fecha 06-04-2009, cursante al folio dos (02), suscrita por el funcionario (IAPES) Sargento Segundo Luís La Rosa, adscrito al Destacamento Policial N° 31, de la Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar el en que ocurrió el hecho y la detención del imputado. Acta de Investigación Penal, de fecha 07-04-2009, suscrita por el funcionario Detective Andys Martínez, adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano, en la cual narra los procedimientos realizados en el presente asunto, la cual corre inserta al folio siete (07). Acta de Investigación Penal, de fecha 07-04-2009, suscrita por el funcionario Detective Andys Martínez, adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano, en la cual deja constancia que la progenitora del imputado hizo entrega de la cédula laminada del mismo, donde se verifico la verdadera identidad de antes mencionado ciudadano, quien quedo identificado como Adrián José Bonillo Aguilera, la cual corre inserta a los folios ocho (08) y nueve (09). Reconocimiento N° 128, de fecha 07-04-2009, suscrito por los funcionarios Luís Noriega y Douglas Bello, adscritos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano, cursante al folio diez (10). Acta de Investigación Penal, de fecha 07-04-2009, suscrita por los funcionarios José Fernández y Douglas Bello, adscritos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano, la cual corre inserta al folio once (11). Acta de Inspección N° 594, de fecha 07-04-2009, suscrita por los funcionarios José Fernández y Douglas Bello, adscritos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano, la cual corre inserta al folio doce (12). Memorandum N° 9700-226-407, de fecha 07-04-2009, donde se deja constancia que el imputado No Aparece Registrado, cursante al folio trece (13). Y demás Actas que integran el presente asunto. En tal sentido observa éste Tribunal, que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, típico, que evidentemente no esta prescrito, sustentándose en dichas actas. Aunado a ello existe pluralidad de elementos de convicción en contra del imputado, ello en razón de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, por lo que bajo estas circunstancias resulta procedente y por cuanto no estando cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, éste Tribunal Acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. En Consecuencia se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones hecha por la Defensora Pública a favor de su representado. Se decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado Adrián José Bonillo Aguilera, venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.052.096, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, nacido en fecha 15-07-1990, hijo de Omar Bonillo y Olga de Bonillo, residenciado en San Martín, Sector Valle Nuevo, cerca del Bodegón Tacarigua, Casa N° 21, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Se decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previstos en los artículos 248 y 373 ejusdem. Líbrese Boleta de Libertad, y junto con Oficio remítase al Comandante de Policía de Carúpano, por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado. Regístrese a nivel de Sistema Juris 2000, la Medida de presentación impuesta, a los efectos del control correspondiente por ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial. Remítase la presente causa a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan La Secretaria

Abg. Claudia Figueroa Malavé