REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 13 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000764
ASUNTO: RP11-P-2009-000764


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


Realizada la Audiencia el día ocho (08) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Armando José Rodríguez Marcano, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento en este acto al ciudadano Armando José Rodríguez Marcano, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comisaría Policial del Municipio Arismendi, cuando se encontraban en labores de patrullaje en marco del Operativo Semana Santa 2009, en el recorrido por el Caserío de Caracolito, específicamente en el Sector La Playa, de ese Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde avistaron a dos ciudadanos, protagonizando en ese instante una riña colectiva, por lo que se sujetaron a los dos ciudadanos, para calmar la situación, fue cuando de manera sorpresiva el adolescente sorprende al funcionario dando golpes y abalanzándose sobre su humanidad, por lo que hace uso de la fuerza pública, para neutralizar esta acción hostil y saliendo del sitio, ya que una multitud de personas querían evitar la detención de estos ciudadanos, y siendo trasladados hasta la sede del Comando, por todo ello y a los fines, que de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo sea escuchado y posterior a ello se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de solicitar la Medida que a bien crea pertinente, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo, ser y llamarse: Armando José Rodríguez Marcano, venezolano, natural de Rió Caribe, 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.010.697, de profesión u oficio obrero, soltero, nacido en fecha 03-01-1988, hijo de Elia Marcano y Armando Rodríguez, residenciado en el Sector de Playa Caracolito, Calle Principal, cerca de la Escuela Bolivariana, Casa S/N°, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: ”Lo mió es por un chamito que estaba allá, estaba Defensa Civil, yo estaba trabajando en la playa cuidando carros, estaba Defensa Civil, necesitaban un terreno que habían limpiado, querían ese pedacito de terreno, nos fuimos a la prefectura, vino mi papá, y estaba un chamito que se quería comer a mi papá. Yo le dije al chamito que respetara, que ese señor es mayor, se me zumbo encima, es cuando lo agarran a él y mi también un policía, le dije que me soltara, me soltó, después me dijo el comisario que acompañara a los policías, yo no iba a correr, yo lo que estaba era trabajando allí cuidando los carros, ya hasta ese pedacito estaba alquilado, es todo. En este estado, se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien pregunta: 1.- Cuando manifiesta que discutió con un chamito como se llama el mismo? Contesto: Se llama Efraín. 2.- La discusión que manifiesta es por una porción de tierra para las personas de Defensa Civil, en que momento discute con Efraín? Contesto: Si era por eso, y discutí con Efraín cuando estaban allí, el chamito se le paro al lado de mi papá para darle, yo le dije que no peleara con mi papá, él se me zumbo encima y me defendí, el policía me agarro, yo le dije que me soltara, yo lo que vi que en eso se alboroto con mucha gente, yo me fui para arriba, la parte de arriba de la Playa. Cuando estabas peleando con Efraín, el policía les llamo la atención? Contesto: No escuche nada, el policía me agarro, le dije que me soltara, el Comisario me llamó, yo salí del rancho, me monte en la moto del funcionario y me metieron preso de una vez, es todo. En este estado, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, quien pregunta: 1.- En algún momento agredió a los policías? Contesto: No, en ningún momento lo hice. 2.- Cuando usted dice que el policía lo soltó, como fue? Contesto: Fue de buena voluntad, no fue con agresión. 3.- Dice que se fue hacia la parte de arriba de la playa? Contesto: La policía no me perseguía, a mi nadie me seguía, fue tranquilamente que fui con ellos. 4.- Cuando el Comisario lo llama, como fue? Contesto: Yo salí del racho y me monto en la moto del funcionario. Acto seguido, se le cedió nuevamente el derecho de palabra al Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, quien expuso: Oída la declaración del imputado Armando José Rodríguez Marcano, y adminiculado con lo que se desprende de las actas policiales, esta Representación Fiscal, considera que lo ajustado a derecho es solicitar Libertad sin Restricciones del imputado Armando José Rodríguez Marcano, ya que de las mismas no emanan pluralidad de elementos que comprometan de alguna manera al imputado en la precalificación traída por el Ministerio Público, tomando en consideración que el Ministerio Público es un ente de legalidad y es parte de buena fe en el proceso, considera que no existen suficientes elementos que sustenten una medida de coerción personal, sin menoscabo de que a través de la investigación que continué realizando el Ministerio Público, surjan nuevos elementos que permitan establecer responsabilidad del imputado, en los hechos que hoy nos ocupa, y que la presente causa se rija por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez, quien expuso: La Defensa se adhiere a la solicitud el Ministerio Público, ya que efectivamente solo existe un acta policial que señala y no de manera contundente a mi representado, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación, escuchadas las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto. En virtud de esto los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran llenos, y por lo tanto no existe elemento de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra del imputado, quien aquí decide considera que lo procedente es acordar la solicitud fiscal de Libertad sin Restricciones a favor del imputado de autos, toda vez que, efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en hecho típico alguno. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Libertad sin Restricciones, a favor del imputado Armando José Rodríguez Marcano, venezolano, natural de Rió Caribe, 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.010.697, de profesión u oficio obrero, soltero, nacido en fecha 03-01-1988, hijo de Elia Marcano y Armando Rodríguez, residenciado en el Sector de Playa Caracolito, Calle Principal, cerca de la Escuela Bolivariana, Casa S/N°, Municipio Arismendi del Estado Sucre; toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese Boleta de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria



Abg. Claudia Figueroa Malavé