REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 7 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000572
ASUNTO: RP11-P-2009-000572


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado por la Abogada MARALBA MILITZA GUEVARA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita se libre ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano: JAVIER DAVID RIVERA RIGUAL, quien es Venezolano, natural de la Cumbre del Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 22 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.315.178, nacido en fecha 21/08/1986, residenciado en la Cumbre del Rincón, casa s/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, fundamentándolo en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo Primero, así como el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamenta la Fiscal su solicitud, manifestando lo siguiente:
“Por cuanto en fecha Once (11) de Octubre del año 2008, Comparece por ante el Comando de la Policía de El Pilar del Municipio Benítez la ciudadana YEPSI CLAUDINI AGUILERA GUEVARA…..quien autoriza en este acto para que se le tome entrevista al menor (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), "Omisis", del mismo domicilio quien expuso: “Es el caso que el día de hoy me trasladaba hacia mi casa porque había dejado los perritos afuera y el televisor prendido cuando pasaba por frente la casa de un señor que le dicen papera este me agarró y me tapó los ojos luego me puso las manos en la boca para que no gritara me llevó para dentro de su casa me amarró por los ojos y me amarró las manos me quitó el pantalón me quitó la camisa y me hizo daño después se metió para el cuarto y agarró un bolso recogió una ropa que estaba en una cuerda de allí no lo vi mas, como pude me solté y salí corriendo para mi casa y le conté a la señora MARI y le dije que papera me había tapado los ojos y me había metido para su casa y me había violado, corrí para la cachapera y le dije a la señora FELICIA, de allí corrí para la casa del señor ISIDORO, luego la señora LILIANA VELASQUEZ, llamó a mi tía YEPSI, luego me trajo a la policía a poner la denuncia…” Seguidamente se inicia averiguación N° I-011-408, por uno de los Delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de Las Familias.

Ahora bien, de la revisión de las todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que ciertamente nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento del Código penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto los hechos objeto del proceso ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 11/10/2008, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano JAVIER DAVID RIVERA RIGUAL, en el delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se desprenden de:
PRIMERO: Denuncia Común, de fecha 11/10/2008, realizada por la ciudadana YEPSI CLAUDINI AGUILERA GUEVARA, ante el Destacamento Policial N° 33, región Policial N° 03, del Municipio Benítez del Estado Sucre, quien autorizó para que se le tome entrevista al niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) quien manifestó: Es el caso que el día de hoy me trasladaba hacia mi casa porque había dejado los perritos afuera y el televisor prendido cuando pasaba por frente la casa de un señor que le dicen papera este me agarró y me tapó los ojos luego me puso las manos en la boca para que no gritara me llevó para dentro de su casa me amarró por los ojos y me amarró las manos me quitó el pantalón me quitó la camisa y me hizo daño después se metió para el cuarto y agarró un bolso recogió una ropa que estaba en una cuerda de allí no lo vi mas, como pude me solté y salí corriendo para mi casa y le conté a la señora MARI y le dije que papera me había tapado los ojos y me había metido para su casa y me había violado, corrí para la cachapera y le dije a la señora FELICIA, de allí corrí para la casa del señor ISIDORO, luego la señora LILIANA VELASQUEZ, llamó a mi tía YEPSI, luego me trajo a la policía a poner la denuncia…”
SEGUNDO: Acta de Investigación Policial, de fecha 11/10/2008, cursante al folio 4, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (IAPES) Rodolfo Oropeza, quien dejó constancia que se trasladó hasta la residencia del imputado, por encontrarse incurso en uno de los delitos contra la moral y las buenas costumbres, donde aparece como víctima un niño de 10 años, y una vez en el sitio donde vivía el ciudadano JAVIER DAVID RIVERA RIGUAL, no logró su ubicación por cuanto varias personas le informaron que se había ido.
TERCERO: Constancia médica, de fecha 11/10/2008, suscrita por la Dra Maritza Villarroel, en al cual deja constancia que el niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de 10 años de edad, presentó laceración en región anal a nivel de la hora 12 y 1.
CUARTO: Reconocimiento N° 1978, de fecha 13-10-08, suscrito por el experto Profesional I, Médico Forense Diógenes Rodríguez, en el cual deja constancia de lo siguiente:
“remito reconocimiento médico legal correspondiente a la persona de: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente):
Fecha del suceso 11-10-08. Fecha de reconocimiento: 13-10-08
Al examen físico no presentó lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal.
Ano rectal: se aprecia fisura anal posterior reciente.
I.D. Ano rectal: Positivo y reciente…”
QUINTO: Informe psicológico, cursante al folio 8, suscrito por la Dra Maruja Navarro Bravo, en el cual diagnosticó lo siguiente: “en la evaluación se evidencia ansiedad, tensión emocional, tendencia depresiva, manifiesta que desde entonces tiene pesadillas y a veces no puede dormir, característico del abuso sexual…”
SEXTO: Acta de entrevista, de fecha 20/10/2008, rendida por la ciudadana AGUILERA DE BELLORIN MARY JOSEFINA, ante el Destacamento Policial Nro. 3, quien manifestó que la víctima llorando le informó lo que le sucedió.
SEPTIMO: Acta de entrevista, de fecha 20/10/2008, rendida por la ciudadana AGUILERA DE MARTINEZ FELICIA JOSEFINA, ante el Destacamento Policial Nro. 3, quien manifestó que la víctima llorando le informó lo que le sucedió, manifestándole “AYÚDAME Javier me violó”….
OCTAVO: Partida de Nacimiento de la víctima (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) donde se refleja que nació en fecha 23/11/1997.
NOVENO: Acta de Inspección Técnica N° 2001 de fecha 12-11-08, suscrita por los funcionarios Freddy Moreno y Piero Vera, adscritos al ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Guiria, quienes dejan constancia que practicaron inspección al sitio del suceso, constatando que es un sitio de suceso cerrado, correspondiendo dicho lugar a una vivienda familiar del tipo casa.
Ahora bien, esta juzgadora estima que el numeral tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, también se encuentra acreditado, toda vez que, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento del Código penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, siendo que el mismo contempla una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, considerando que es una pena elevada, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, la pena que podría eventualmente imponerse, podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta manera el proceso penal que se le sigue, aunado a la magnitud del daño social causado, tomando en cuenta de que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de violación en perjuicio de un niño. Por último, se considera que ciertamente el imputado, por la pena que podría eventualmente imponérsele, podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en la víctima para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente.
En tal sentido, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra del imputado JAVIER DAVID RIVERA RIGUAL; toda vez que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del hecho punible atribuido por la Fiscal y existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; considerando a demás que se encuentra acreditada la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena excede de 10 años en su límite máximo.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda librar Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra del ciudadano JAVIER DAVID RIVERA RIGUAL, quien es Venezolano, natural de la Cumbre del Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 22 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.315.178, nacido en fecha 21/08/1986, residenciado en la Cumbre del Rincón, casa s/N, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio del niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo Primero, así como el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comisario de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Comandante de la Policía de esta ciudad, a los fines de que hagan efectiva la orden de aprehensión con el debido respeto de las garantías Constitucionales, garantizándole al imputado el derecho a ser oído, conforme a lo establecido en el artículo 44, ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena LA APREHENSION del prenombrado ciudadano, quien una vez aprehendido debe ser puesto a la orden de la Fiscal Quinto del Ministerio Público. Notifíquese a la Fiscal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Publíquese.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NOHELIA CARVAJAL
LA SECRETARIA


ABG. MARY ELENA FARIAS