REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003869
ASUNTO: RP11-P-2008-003869
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el escrito presentado, por la Abogada Sandra kassis Hadid, en su carácter de Defensora Público Penal de la ciudadana Karina Carolina González Gutiérrez, imputada en el presente asunto, el cual le es seguido por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, el cual se contrae a solicitar a éste Tribunal, una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendida.
Fundamenta la Defensa su solicitud, alegando lo siguiente:
“…Solicito la Libertad de mi defendida, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento que hago en razón de los siguientes argumentos:
Mi defendida, fue privada de su libertad en fecha 26/09/2008, hasta los actuales momento tiene privado de su libertad, seis meses, y no se ha celebrado la Audiencia Preliminar, para poder determinar su responsabilidad o no en el hecho que se le atribuye, lo que es evidente el Retardo Procesal existente en la presente causa, ya que el Tribunal de Control Tercero decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de mi Representada, y hasta hoy 24 de marzo del año 2009 no se ha celebrado la audiencia Preliminar. Sobre la base de esa disposición solicito del Tribunal, respetuosamente, se le otorgue la libertad a mi Defendido, de conformidad con el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal…”
De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa:
Del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa: Que en fecha 06/11/2008, la Fiscal del Ministerio en Materia de Drogas Abg. Dalia Ruiz, presentó formal escrito acusatorio en contra de la ciudadana KARINA CAROLINA GONZÁLEZ GUTIERREZ, razón por la cual este Tribunal en fecha 10/11/2008 procedió a fijar la audiencia preliminar para el día 03/12/2008, en consecuencia, se fijó dentro del lapso de ley, previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se difirió por cuanto la Juez presentaba problemas de salud, lo cual es un motivo justificado, no obstante, se fijó una nueva oportunidad para el día 20/01/2009, la cual no se realizó por ausencia de Fiscal y Defensa, razón por la cual se pautó para el día 19/02/2009, la cual fue diferida por ausencia de la Fiscal fijándose nuevamente la audiencia preliminar para el día 23/03/2009, no realizándose en esa fecha por cuanto quien aquí decide se encontraba de permiso, por lo que se fijó para el día 23/04/2009, a las 3:00 p.m, la cual es una fecha bien próxima.
Del análisis anterior se infiere claramente, que este Tribunal ha cumplido cabalmente con los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y se han efectuados varios diferimientos, por causas no imputables a este Tribunal, y cuando se ha diferido por permiso otorgado a esta juzgadora ha sido por una causas bien justificadas, en razón de ello, a criterio de quien aquí decide, no ha existido dilación indebida ni retardo procesal; considerando además que la audiencia preliminar está fijada para el día de mañana 23/04/2009, y la representante de la Defensa se encuentra debidamente notificada.
Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de la imputada a los actos del proceso, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la medida privativa de libertad recaída en contra de la ciudadana KARINA CAROLINA GONZÁLEZ GUTIERREZ, considerando que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer y último aparte del artículo 31 de La ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, el cual establece una pena elevada, en tal sentido, por la pena que podría eventualmente imponerse en el presente caso, ello podría influir en el ánimo de la imputada y llevarla a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculta, aunado a la magnitud del daño causado, por cuanto el delito en cuestión, es un delito que atenta contra la salud de la población, considerando que se han utilizados niños y adolescentes como mercado de consumo de ese tipo de sustancias; siendo uno de los delitos considerados de lesa humanidad, por el Tribunal Supremo de Justicia, por atentar contra el género humano; aunado a ello por la pena que podría eventualmente imponerse, la imputada podría influir en expertos o testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia.
Por otra parte, debe señalarse que en el presente caso, siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad decretada por este tribunal en fecha 26/09/2008, toda vez que la Defensa hasta la presente fecha no las ha desvirtuado, en consecuencia, con fundamento en los argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgadora declarar sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, solicitada por la defensa a favor de la ciudadana : KARINA CAROLINA GONZÁLEZ GUTIERREZ, quien es Venezolana, soltera, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.189.117, nacida en fecha 18-02-1988, de oficio estudiante, hija de: Rosmeris Gutiérrez y Pedro González, residenciada en: calle las Flores de los Arrollos, casa S/N, cerca del kiosco las tres morochas, Municipio Benítez del Estado Sucre; a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer y Último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2° y 3° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese. Cúmplase-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. NOHELIA CARVAJAL LA SECRETARIA
Abg. MARY ELENA FARÍAS
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