REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-000127
ASUNTO: RP11-P-2005-000127

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Visto el escrito presentado por el Abogado LUIS ARTURO IZAGUIRRE UGAS, quien fue designado por el imputado SERGIO CELESTINO LÓPEZ CEDEÑO, en fecha 13/03/2009, prestando el juramento de ley en fecha 20/03/2009; mediante el cual solicita a este Tribunal que se examine y se le sustituya la medida cautelar por una menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal a los fines de decidir, observa:
Fundamenta la defensa su solicitud, alegando lo siguiente:

“Es el caso que SERGIO CELESTINO LÓPEZ, se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad de Carúpano, bajo las órdenes de este Tribunal Tercero de Control, y a la espera de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevará a efecto el próximo 20 del presente mes y año.
Ahora bien, mi defendido es una persona que padece trastornos serios de salud, tal como puede evidenciarse en INFORME MÉDICO suscrito por la especialista en Neumonología, Dra Vilma M. Armas, ….Para complicar las cosas, el pasado día martes diez (10) de los corrientes, luego de haber pasado una mala noche y de venir presentando trastornos serios de salud, SERGIO CELESTINO fue llevado por algunos funcionarios del Departamento Policial al Centro de Diagnóstico Integral (CDI) de la Plaza Bolívar de esta ciudad, donde luego de ser trasladado en la emergencia de ese CDI le fue diagnosticado una CRISIS ANGINOSA por el Dr Eduardo Lexa, e incluso en la UNIDAD DE TERAPIA INTENSIVA de ese Centro dispensador de salud…es por ello que me dirijo a usted, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitarle se sirva EXAMINAR y REVISAR la medida de privación de libertad que hoy en día padece mi defendido y la SUSTITUYA por una MEDIDA CAUTELAR menos gravosa… ”

En atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa:

En fecha 9 de Enero de 2009, este Tribunal emitió sentencia interlocutoria, mediante la cual se ordenó librar orden de Aprehensión en contra del imputado Sergio Celestino López Cedeño, quien es Venezolano, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de oficio chofer, titular de la cédula de identidad nro. 8.217.865, residenciado en la Urbanización El Espejo, calle Brisas del Mar, casa Nro. 23-45 Barcelona Estado Anzoátegui; a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, Privación Ilegítima de Libertad, Aprovechamiento de Vehículo Provenientes de Robo y Hurto de Vehículo, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 174 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos Juan José Blanco, Maria Desire Armas, Ángel Acosta, Carmen Josefina Alfonso y Otros, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal….”
En tal sentido, debe señalarse que al imputado Sergio Celestino López Cedeño, se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, Privación Ilegítima de Libertad, Aprovechamiento de Vehículo Provenientes de Robo y Hurto de Vehículo, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 174 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos Juan José Blanco, María Desire Armas, Ángel Acosta, Carmen Josefina Alfonso y Otros; en consecuencia, considerando la gravedad de los delitos y la sanción probable, y como quiera que uno de los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, merece una pena privativa de libertad de ocho a dieciséis años de presidio, toda vez que la representación fiscal le atribuye un concurso real de delitos, dentro de los cuales está el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual excede de diez años en su límite máximo, verificándose además, la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el párrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en cuenta además la magnitud del daño social causado, toda vez que el delito atribuido por el representante del Ministerio Público, específicamente el Robo Agravado, es un delito pluriofensivo, pues atenta contra varios bienes jurídicos, en virtud que vulnera el bien jurídico de la propiedad y de la Libertad personal, por tales razones considera, quien aquí decide, que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano Sergio Celestino López Cedeño, no han sido desvirtuados por la defensa, en consecuencia siguen subsistiendo.

Ahora bien, con relación a la argumentación de la Defensora, al señalar que su defendido padece trastornos serios de salud, esta juzgadora estima, que en virtud de que en el informe médico consignado por la defensa, se evidencia que la patología que presenta es asma bronquial, se refleja en el mismo informe que dicha enfermedad está controlada, en tal sentido, debe observarse que el asma a criterio de esta juzgadora, no es una enfermedad grave ni en fase Terminal, así como tampoco se evidencia en el informe médico que el imputado padezca una enfermedad de tal magnitud, que justifique la sustitución de la medida, aunado a ello se constata con las constancias médicas consignadas por la defensa, así como del informe que presentó, que el imputado a recibido debida asistencia médica, siendo traslado al CDI para resguardar su vida y su integridad física, razón por la cual se estima que a recibido asistencia médica oportuna, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es mantener la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado, negándose en consecuencia, la solicitud de la defensa.

En este mismo orden de ideas, es importante y conveniente señalar; que esta juzgadora, a los fines de efectuar la revisión de la medida, ha valorado la relación que existe entre la medida de coerción personal, la gravedad del delito y la sanción probable, llegando a la convicción, que debe mantenerse la privación judicial preventiva de libertad, ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia y para asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, y con fundamento en los demás argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgadora declarar sin lugar la Sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada por el Defensor Privado.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa a favor del ciudadano Sergio Celestino López Cedeño, quien es Venezolano, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de oficio chofer, titular de la cédula de identidad nro. 8.217.865, residenciado en la Urbanización El Espejo, calle Brisas del Mar, casa Nro. 23-45 Barcelona Estado Anzoátegui; a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, Privación Ilegítima de Libertad, Aprovechamiento de Vehículo Provenientes de Robo y Hurto de Vehículo, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 174 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos Juan José Blanco, María Desire Armas, Ángel Acosta, Carmen Josefina Alfonso y Otros; con fundamento en los artículos 264, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. NOHELIA CARVAJAL
LA SECRETARIA,

Abg. MARY ELENA FARÍAS