REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000280
ASUNTO: RP11-P-2009-000280

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado por la Abogada SIOLIS CRESPO DIAZ, en su carácter de Defensora Público Penal del ciudadano LUIS MIGUEL VIÑA, titular de la cédula de identidad N° 19.707.041, a quien se le sigue causa penal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercero y Último Aparte, de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual se contrae a solicitar a éste Tribunal, la revisión de la Medida Cautelar. Este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado realiza las siguientes consideraciones:
Fundamenta la Defensa su solicitud, alegando lo siguiente:

“Mi representado se encuentra privado de libertad desde el día 15-02-09, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y tomando en consideración que el mismo presenta una lesión en el fémur izquierdo que le imposibilita valerse por sí mismo, y así lo corrobora el informe médico emitido por el Dr. Frank Lucena, Médico Traumatólogo del Hospital General de Carúpano en el cual hace referencia que mi defendido debe deambular con muletas, es por lo que solicito con urgencia en primer lugar se pronuncie sobre la solicitud de remisión de la causa al tribunal de responsabilidad de Adolescente, o bien se revise la Medida Cautelar Privativa de libertad a fin de que imponga una Medida menos Gravosa, dando cumplimiento a lo previsto en los Artículos 43, 51 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales hacen referencia a los derechos a la vida a la salud y a dirigir peticiones…”

De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa:
En fecha 17 de Febrero de 2009, este Tribunal emitió Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se pronunció en los siguientes términos:

“…..oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la representante del Ministerio Público, Abg. Dalia María Ruiz, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS ROMERO RODRIGUEZ, ALEXANDER JOSE RAMOS PEREIRA YUBET JOE LOPEZ DIAZ y LUIS MANUEL VIÑA RODRIGUEZ, a quienes les atribuyen la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercero y Último Aparte, de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; asimismo oído lo declarado por los imputados, y los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público con respecto a los imputados ALEXANDER JOSE RAMOS PEREIRA YUBET JOE LOPEZ DIAZ y LUIS MANUEL VIÑA RODRIGUEZ, considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de varios hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercero y Último Aparte, de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 13-02-2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son autores del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, lo cual se evidencian de:

1) Acta de Investigación Policial, inserta al folio 02, realizada por Luís La Rosa, Sargento Segundo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adscrito al destacamento Policial Nº 31 de la Región Policial Del Estado Sucre, mediante la cual expone “… el día 13-02-2.009 cuando me encontraba realizando patrullaje motorizado en compañía del cabo segundo Pedro Márquez y los agentes del IAPES José García y Wladimir Moya, por las inmediaciones de la carretera vieja de Macarapana, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, avistamos un vehiculo de transporte publico, tipo microbús, de color beige, con varios integrantes en su interior y en virtud de la actitud tomada por los integrantes, se les manifestó que se estacione a su derecha y de acuerdo a lo establecido en el articulo 207 del C.O.P.P, se les realizaría una revisión al mismo, en la cual se localizo en la parte delantera entre el conductor y el copiloto 12 cartuchos calibre 12 milímetros y posteriormente se le s informo que se les realizaría una revisión corporal, en busca de una presunta arma de fuego y se le informa que serán trasladados al comando y se coloco una moto en la parte delantera y otra en la parte trasera del vehiculo como custodia y en el trayecto el cabo segundo Wladimir Moya observa que del microbús lanzan una cajetilla de fósforos de color amarilla y como cerca de la orilla de la carretera habían varios ciudadanos, llamo a la otra moto y fueron en busca de los testigos para que observaran lo que iban a hacer y en presencia de tres testigos ( Renan Miguel Marín, Orlando Willy Morales Hurtado y José Luís Torres Díaz) los cuales presenciaron que se levanto del pavimento una cajetilla de fósforos de color amarillo la cual contenía en su interior dos envoltorios de regular tamaño y de papel sintético de color azul y en sus interiores portaba la cantidad de diez envoltorios de material sintético de color azul contentivos de residuos vegetales con olor fuerte de la presunta droga denominada Marihuana y el otro también elaborado en materia sintético de color amarillo y negro y en su interior un polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, un teléfono celular marca LG de color negro.
2) Acta de Aseguramiento, suscrita por realizada por Luís La Rosa, Sargento Segundo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adscrito al destacamento Policial Nº 31 de la Región Policial Del Estado Sucre, en la cual se deja constancia que la presunta droga incautada arrojó un peso bruto de 4.3 miligramos de cocaína y 5.5 miligramos de Marihuana, la cual corre inserta al folio 03.
3) Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Renan Miguel Marín, titular de la cédula de identidad Nº 15.554.002, inserta al folio 18, quien manifestó: “que el día viernes 13-02- del presente año estaba trabajando y en eso venia un vehiculo, tipo microbús, color amarillo o beige y estaba siendo seguido por motorizados, en eso se paro un motorizado a donde nosotros nos disponíamos a comer y me solicito la colaboración para que observara lo que habían lanzado de una de las ventanas del autobús y el recogió del piso una caja de fósforos de color amarillo y en su interior contenía dos envoltorios de regular tamaño y de papel sintético de color azul y en sus interiores portaba la cantidad de diez envoltorios de material sintético de color azul contentivos de residuos vegetales con olor fuerte de la presunta droga denominada Marihuana y el otro también elaborado en materia sintético de color amarillo y negro y en su interior un polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína.”
4) Acta de entrevista de fecha 13/02/2009, realizada por el ciudadano Orlando Willy Morales Hurtado, titular de la cédula de identidad Nº 14.855.766, inserta al folio 19, quien expone: siendo aproximadamente las 12 del día del viernes 13-02-2.009 ya habíamos apagado las maquinas y estábamos en la orilla de la carretera y en eso llego un policía y me dijo que observara lo que iba a recoger y agarro una caja de fósforo y la abrió y mostró su contenido dos bolsas de papel de color azul que supuestamente era droga.
5) Acta de entrevista de fecha 13/02/2009, realizada por el ciudadano José Luís Torres Díaz, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.219.569, cursante al folio Nº 20, mediante la cual expone: “siendo aproximadamente las 12 del día del viernes 13-02-2.009 ya habíamos apagado las maquinas y estábamos en la orilla de la carretera y en eso paso una moto delante de un microbús y otra en la parte de atrás como escoltando y luego escucho cuando el policía de la parte de atrás le dice al otro que pare el microbús, ya que había arrojado algo a la carretera y en eso nos llaman a mi y a dos mas y recoge del pavimento una cajita de fósforos de color amarilla y nos dice que esta recogiendo lo que lanzaron del vehiculo y nos la mostró y en su interior contenía dos envoltorios grande de color azul y dentro de ellos otros mas pequeños con un olor fuerte y nos trajeron al comando para que diéramos nuestro testimonio.
6) Acta de Aseguramiento, suscrita por el Sargento mayor del IAPES, Alberto Hernández, adscrito al servicio del Destacamento Policial Nº 42 de la Región Policial Nº 04, en la cual se deja constancia que la presunta droga incautada arrojó un peso bruto de 4 gramos, la cual corre inserta al folio 09. Séptimo: Planilla de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas, suscritas por los funcionarios Carlos Suniaga e Ysauro Viñolez, cursante al folio 21en la cual se deja constancia de la cadena de custodia y resguardo de las evidencias físicas las cuales son un teléfono celular, marca LG, modelo LG-MD3000, de color negro y dos cartuchos calibre 12 milímetros, sin percutir, sin marca aparente de color blanco.
7) Planilla Resguardo de Evidencias Físicas, suscritas por los funcionarios Carlos Suniaga y Luís Figueroa, cursante al folio 25, en la cual se deja constancia de la cadena de custodia y resguardo de las evidencias físicas las cuales son: Diez envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color azul contentivos en su interior de residuos vegetales de la presunta droga Marihuana y Diez envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color amarillo y negro, contentivos en su interior de un polvo blanco de la presunta droga Cocaína.
8) Reconocimiento Nº 055, cursante al folio 26 y su vuelto, suscrito por los expertos Freddy Morey e Ignacio Indriago, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual dejan constancia del reconocimiento realizado a un teléfono celular y dos cartuchos calibre 12 milímetros.
9) Memorandum 9007-226-1115, de fecha 13/02/2009, cursante al folio 27, para la realización de la experticia Química de la droga incautada, en la cual se solicita determinar la cantidad, peso exacto, identificación de la sustancia, tipo, calidad, los efectos en el organismo humano, consecuencias que producen y si tiene uso terapéutico conocido de la droga incautada.
10) Memorando, Nº 9700-226-186, suscrito por el Inspector Ysauro Viñolez, en el cual se puede evidenciar que los imputados de autos registran antecedentes policiales, inserta al folio 28.
11) Acta de Investigación Penal de fecha 13-02-2.009, en la cual se deja constancia que se continuo con la investigación y se acordó la realización de una inspección técnica al vehiculo Microbús y otra al lugar donde ocurrieron los hechos, cursante al folio 29.
12) Acta de inspeccione técnica Nº 281, cursante a los folios 30 y su vuelto, en la cual se deja constancia de las características del vehiculo inspeccionado.
13) Acta de inspección técnica Nº 282, cursante a los folios 31 y su vuelto, en la cual se deja constancia de las características del área donde ocurrieron los hechos.

Ahora bien, esta juzgadora estima que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentran llenos por cuanto existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres años en su limite máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, como es el caso del delito de ocultamiento; son delitos que atentan contra la salud, la vida de las personas, siendo un delito considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como de Lesa Humanidad, por cuanto atenta contra el género humano y como quiera que se han utilizado a niños y adolescente como mercado de consumo aunado a ello, la mayoría de los ciudadanos que consumen ese tipo de sustancias estupefacientes incurren en actos delictivos, de allí se deriva la gran magnitud del daño causado. Considerando a demás que por la pena que podría eventualmente imponerse, los imputados podrían fugarse o permanecer ocultos evadiendo con ello el proceso penal que se les sigue. Así mismo, es probable que los imputados puedan influir sobre los testigos para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; en relación con los artículos 251, numerales 2 y 3; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público…DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: ALEXANDER JOSE RAMOS PEREIRA, Venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 14-02-1.979, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.174.329, de oficio, hijo de Juan Pereira y Carmen Ramos, y residenciado en El Sector La Lagunita, casa S/N, San Martín, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, YUBET JOSE LOPEZ DIAZ Venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 14-12-1.989, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.478.677, de oficio, hijo de Yubet López y Carmen Díaz, y residenciado en El Sector La Lagunita, casa S/N, San Martín, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y LUIS MANUEL VIÑA RODRIGUEZ, Venezolano, de 17 años de edad, de estado civil soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 04-05-1.991, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.707.041, de oficio, hijo de Eliday Rodríguez y Wilman Viña, y residenciado en El Sector La Lagunita, calle los Mangos, casa S/N, San Martín, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercero y Último Aparte, de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. “

Ahora bien, considera quien aquí decide, que el proceso que se les sigue a los acusados en el presente asunto, es por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Municiones y Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo éste último un delito considerado de lesa Humanidad, y por lo tanto de leso derecho, tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de Septiembre del 2001; y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 29 establece:
Artículo 29: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles, Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”

Del artículo in comento se infiere, que para determinados delitos, se deben negar los beneficios que puedan llevar a su impunidad, como son los delitos de lesa humanidad, y como quiera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de Septiembre del 2001, consideró que los delitos de tráfico de estupefacientes ( o sus modalidades ), son delitos de lesa humanidad, en consecuencia a criterio de quien aquí decide, debe mantenerse la privación de la libertad del ciudadano Luis Manuel Viña Rodríguez; considerando la gravedad del delito y la sanción probable, por cuanto el delito de ocultamiento es un delito que afecta la salud física y mental de la sociedad, causando un grave daño a la salud de la población, aparte de poner en peligro y afectar la seguridad social por las violentas conductas que ocasionan la ingestión de dichas sustancias; aunado al hecho que el Estado debe dar protección a la colectividad, a la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratándose de un delito de lesa humanidad, como se señaló anteriormente. En tal sentido, y tratándose pues de un delito, que por la magnitud del daño social causado y la sanción probable, siendo la misma elevada, estando latente en consecuencia, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, existiendo peligro de fuga, por la pena que podría eventualmente imponerse y la magnitud del daño social causado, tal y como se señaló anteriormente, el imputado podría fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta manera el proceso penal que se le sigue; pudiendo asimismo influir para que expertos o testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes. En tal sentido siguen subsistiendo las circunstancias por las cuales fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad; toda vez que la Defensa hasta la presente fecha no las ha desvirtuado.

En este mismo orden de ideas, es importante y conveniente señalar; que esta juzgadora, a los fines de efectuar la revisión de la medida, ha valorado la relación que existe entre la medida de coerción personal, la gravedad del delito y la sanción probable, llegando a la convicción, que debe mantenerse la privación judicial preventiva de libertad, ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia y lograr la comparencia del imputado a los actos del proceso.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de remisión del presente asunto al Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente, es necesario notificar a la defensa que quien aquí decide, en fecha 30/03/2009, se pronunció con respecto a ese pedimento, acordándose librar oficio a la Registradora Principal del Estado Sucre, a los fines de que informe a este Tribunal, si cursa por ante ese registro la partida de nacimiento del ciudadano Luis Manuel Viña Rodríguez, y en caso afirmativo remitir copia certificada de la misma, para proveer sobre la solicitud de la defensa, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 534 y 535 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y en lo referente al informe médico emitido por el Dr. Frank Lucena, del mismo se desprende que el imputado presenta una fractura en el fémur y requiere muletas, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, el imputado no tiene una enfermedad de gravedad, ni en fase Terminal, asimismo se estima que el hecho de usar muletas no le imposibilita valerse por sí mismo, considerando que para el momento en que ocurrieron los hechos y en la audiencia de presentación de imputados el ciudadano Luis Miguel Viña, se trasladó en muleta y pudo valerse por si mismo, lo cual fue observado por quien aquí decide, en tal sentido, el hecho de usar muletas no es suficiente como para considerar que deba operar a favor del ciudadano antes mencionado, una sustitución de medida cautelar.

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se declara sin lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, efectuada por la Defensa a favor del ciudadano LUIS MANUEL VIÑA RODRIGUEZ, Venezolano, de 17 años de edad, de estado civil soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 04-05-1.991, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.707.041, de oficio, hijo de Eliday Rodríguez y Wilman Viña, y residenciado en El Sector La Lagunita, calle los Mangos, casa S/N, San Martín, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; con fundamento en los artículos 264, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Asimismo se acuerda notificar a la defensa de la decisión dictada por este tribunal en fecha 30/03/2009. Publíquese-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL


Abg. NOHELIA CARVAJAL La Secretaria


Abg. MARY ELENA FARÍAS