REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003869
ASUNTO: RP11-P-2008-003869
JUEZ: ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR
IMPUTADOS: KARINA CAROLINA GONZÁLEZ GUTIERREZ Y
LUIS JOSÉ SUNIAGA
FISCAL: ABG. DALIA MARÍA RUIZ
DEFENSA: ABG. AMAGIL COLÓN
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
SECRETARIA: ABG. MILDRED DE SIMONE
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Por cuanto en fecha Veintitrés (23) de Abril de 2009, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2008-003869, seguida a los imputados Luis José Suniaga y Karina Carolina González Gutierrez; encontrándose presentes: la Fiscal en materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Dalia María Ruiz; los imputados Luís José Suniaga y Karina Carolina González Gutierrez, y la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón, en la cual se procedió a advertir a las partes que la audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente se hizo del conocimiento de las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Ahora Bien, en la mencionada audiencia, una vez cedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público expresó:
“En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico en este acto la acusación presentada por esta fiscalía en fecha 06 de Noviembre de 2008, en contra de la imputada Karina Carolina González Gutierrez, por estar incursa en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercero y último aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de Septiembre de 2008, siendo las 10:30 de la noche, cuando los funcionarios adscritos al IAPES Darwin Davila Mendoza y Marcela Figueroa, adscrito al Instituto Autónomo de policía del estado Sucre, región Policial Nº 03, destacamento Nº 33, con sede en el Pilar Municipio Benítez, del Estado Sucre, efectuando labores de patrullajes por la comunidad de los Arroyos, cuando recibieron llamada vía radio del comando de El Pilar, informando que el caserío Tunapuicito se encontraban dos Ciudadanos y una dama en bicicleta que presuntamente estaban vendiendo droga, por lo que efectuaron un recorrido por ese sector, y en el sector conocido como el Chicamo, por la vía avistaron a dos (02) ciudadanos que venían en una bicicleta y una dama que venia también en una bicicleta, quienes al notar la presencia policial trataron de esconderse, viendo la actitud sospechosa de los mismos procedieron a detenerlos solicitándole su identificación personal, informándole a dichos ciudadanos que se les iba a realizar una revisión corporal en busca de alguna evidencia, no encontrándose nada en el poder de los ciudadanos cuando la Funcionaria Marcela Figueroa, revisa a la Femenina le encuentra en la licra que vestía para ese momento Una (01) media de paño, de color Blanca que al revisarla contenía en su interior un (01) envoltorio de tamaño regular confeccionado en papel sintético de color Verde, Contentivo en su interior de Quince (15) envoltorios pequeños confeccionado en papel sintético de color Verde, en su interior un Polvo de color blanco presuntamente de la droga denominada Cocaína y un (01) billete de veinte Bolívares fuertes. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de la Ciudadana antes mencionada, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él. Solicito asimismo se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la imputada, a los fines de asegurar su comparecencia al debate Oral y Público, y se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, de igual manera ratifico el escrito presentado en fecha en fecha 06 de Noviembre de 2008, en la cual solicito el Sobreseimiento Definitivo del presente asunto únicamente a favor del Ciudadano Luís José Suniaga Suniaga, ello en virtud que de las actuaciones que conforman la presente causa la conducta desplegada por el mencionado ciudadano, no encuadra dentro de los supuestos contentivos en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia. Razón por la cual solicito Finalmente solicito el Sobreseimiento Definitivo únicamente a favor del Ciudadano Luís José Suniaga Suniaga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera copias simples de la presente acta.”
En consecuencia, se procedió a cederle la palabra a la imputada KARINA CAROLINA GONZÁLEZ GUTIERREZ; previamente impuesta de los hechos y del delito atribuido así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:
“No voy a declarar nada, es todo.”
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al imputado LUIS JOSÉ SUNIAGA, quien manifestó:
“Solicito al tribunal me sea decretado el sobreseimiento solicitado por la Fiscal, para mi persona. Es todo.”
Seguidamente la Defensa intervino, representada por la Defensora Público Penal Abg. Amagil Colón, quien manifestó:
“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendida, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de esta en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público; de igual manera oída la solicitud de Sobreseimiento del presente asunto con relación al Ciudadano Luís José Suniaga Suniaga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 318 Ordinal 1ª del COPP, esta defensa se adhiere a dicha solicitud. Es todo.”
En este acto, esta juzgadora tomó la palabra y procedió a pronunciarse en los siguientes términos:
“Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas, contra de la ciudadana: KARINA CAROLINA GONZÁLEZ GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31, en su Tercer y Último aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto contiene: 1. Los datos que sirvan para identificar a los imputados y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento de la imputada. Declarándose improcedente la solicitud de desestimación realizada por la Defensa, así como de sobreseimiento de la causa con respecto a la imputada antes mencionada. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que las mismas son útiles, legales necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud del principio de la comunidad de la pruebas. Con respecto a la Solicitud de Sobreseimiento realizada por la Fiscal del Ministerio Público con relación al ciudadano Luís José Suniaga Suniaga, este Tribunal considera procedente Decretar el Sobreseimiento, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado antes mencionado, en atención a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.”
En este estado se le cedió la palabra a la imputada, previamente impuesta de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:
“Admito los hechos y solicito la imposición de la pena...”
Por su parte la Defensa alegó lo siguiente:
“Oída la admisión de hechos en la cual mi representada solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y así mismo tome en consideración que dicha ciudadana no registra antecedentes penales, y es menor de 21 años; es todo.”
LOS HECHOS
Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la acusación fiscal de la siguiente manera:
“…en fecha 24 de Septiembre de 2008, siendo las 10:30 de la noche, cuando los funcionarios adscritos al IAPES Darwin Davila Mendoza y Marcela Figueroa, adscrito al Instituto Autónomo de policía del estado Sucre, región Policial Nº 03, destacamento Nº 33, con sede en el Pilar Municipio Benítez, del Estado Sucre, efectuando labores de patrullajes por la comunidad de los Arroyos, cuando recibieron llamada vía radio del comando de El Pilar, informando que el caserío Tunapuicito se encontraban dos Ciudadanos y una dama en bicicleta que presuntamente estaban vendiendo droga, por lo que efectuaron un recorrido por ese sector, y en el sector conocido como el Chicamo, por la vía avistaron a dos (02) ciudadanos que venían en una bicicleta y una dama que venia también en una bicicleta, quienes al notar la presencia policial trataron de esconderse, viendo la actitud sospechosa de los mismos procedieron a detenerlos solicitándole su identificación personal, informándole a dichos ciudadanos que se les iba a realizar una revisión corporal en busca de alguna evidencia, no encontrándose nada en el poder de los ciudadanos cuando la Funcionaria Marcela Figueroa, revisa a la Femenina le encuentra en la licra que vestía para ese momento Una (01) media de paño, de color Blanca que al revisarla contenía en su interior un (01) envoltorio de tamaño regular confeccionado en papel sintético de color Verde, Contentivo en su interior de Quince (15) envoltorios pequeños confeccionado en papel sintético de color Verde, en su interior un Polvo de color blanco presuntamente de la droga denominada Cocaína y un (01) billete de veinte Bolívares fuertes….”
Ahora bien, oído las manifestaciones de las partes, y siendo admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora una vez cedido el derecho de palabra a la imputada KARINA CAROLINA GONZÁLEZ GUTIERREZ, quien fue Impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y de sus derechos como imputada, en forma espontánea y libre de apremio y coacción expresó: que admite los hechos objeto de este proceso. En razón de ello, este Tribunal Tercero de Control, procede a imponer la pena, en atención a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 376. Solicitud.
En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.”
PENALIDAD
En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le atribuye a la KARINA CAROLINA GONZÁLEZ GUTIERREZ, la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31, en su Tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, El tribunal admitió la Acusación por la comisión del referido delito, imputación esta sobre la cual la imputada admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a la ciudadana antes señalada: el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, una pena comprendida entre Cuatro (04) y Seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Cinco (05) años de prisión. Considerando que la imputada no tienen antecedentes penales se toma en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74 Ordinal 4 del Código Penal, razón por la cual se baja la Pena a Cuatro (04) años y Seis (06) meses de Prisión. Ahora bien, como quiera que la imputada admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, que en el presente caso seria un tercio de la pena, quedando la misma en Tres (03) años de presión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y el comiso de los bienes que hubieren sido incautado, y guarden relación con el delito imputado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 16 ordinal Primero, del Código penal, y la parte in fine del párrafo segundo del artículo 212 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley CONDENA a la ciudadana KARINA CAROLINA GONZÁLEZ GUTIERREZ venezolana, soltera, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.189.117, nacido en fecha 18-02-1988, de profesión u oficio estudiante, hija de: Rosmeris Gutierrez y Pedro González, residenciada en: calle las flores de los Arrollos, casa S/N, cerca del kiosco las tres morochas, Municipio Benítez del Estado Sucre; a Cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31, en su Tercer y último aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo este tribunal mantiene la Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre la Imputada antes mencionada, quien quedara recluida en el internado judicial de esta Ciudad; así mismo se DECRETA el Sobreseimiento a favor del Ciudadano: LUIS JOSÉ SUNIAGA SUNIAGA venezolano, soltero, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.900.412, nacido en fecha 28-05-1990, de profesión u oficio: agricultura, hijo de Rosa Suniaga y Marcelino Tineo, residenciado en: calle las flores de los arrollos, casa S/N, cerca de la bodega del señor Emilio Brito, Municipio Benítez del Estado Sucre, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado antes mencionado en atención a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. En la ciudad de Carúpano, a los Seis (06) días del mes de Mayo del año 2009. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. NOHELIA CARVAJAL
La Secretaria Judicial
Abg. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
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