REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000062
ASUNTO: RP11-P-2008-000062
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
“SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”
IMPUTADO: CRUZ JOSÉ MOYA BRITO
VÍCTIMA: DELIA JOSEFINA BELLORIN
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS
FISCAL: ABG. CRISSER BRITO
DEFENSA: ABG. AMAGIL COLÓN
SECREATARIA: ABG. YLLEN ALEXANDRA REYES
Vista la audiencia, celebrada en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2009, a objeto de realizar la Audiencia Preliminar en el asunto seguido al imputado: CRUZ JOSÉ MOYA BRITO; encontrándose presentes la Fiscal Séptima (encargada) del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, la Defensora Pública Penal Abg. Amagil Colón, en sustitución de la Abg. Sandra Kassis, la víctima Delia Josefina Bellorín y el imputado Cruz José Moya Brito; en la cual se procedió a advertir a las partes que la audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente se hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Cruz José Moya Brito, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Delia Josefina Bellorín, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13 de Enero de 2007, cuando aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde la víctima ciudadana Delia Bellorín salió al mercado y cuando regresó no encontró a su hija, fue a casa de su ex concubino y de allá se trajo a su hija para darle comida, luego el ciudadano Cruz Moya fue para el rancho, mandó a su hija para la casa y posteriormente agarró a la víctima, la golpeó, la arrastró por el piso y luego la amenazó de muerte. En tal sentido, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Cruz José Moya Brito, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana DELIA JOSEFINA BELLORÍN, titular de la cédula de identidad N° 10.884.218, quien expuso:
“Bueno el desde ese entonces se ha metido mas conmigo, es todo”.
Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido, así como del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como CRUZ JOSÉ MOYA BRITO, venezolano, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido el 15-11-1962, titular de la Cédula de Identidad N° 5.875.678, hijo de Cruz Moya y del Valle Brito y domiciliado en Playa Grande, urbanización La Marina, calle 01, casa s/n, cerca de la bodega del señor Douglas, Carúpano, Estado Sucre; quien declaró:
“Yo me conseguía por la vía de Playa Grande y tuvimos una discusión, eso fue cierto, pasó una comisión de la policía y me detuvo, si tuvimos la discusión y nos fuimos a los golpes los dos; es todo.”
Cabe destacar, que la Defensora Público Penal Abg. Amagil Colón, alegó lo siguiente:
“Me opongo a la pretensión Fiscal, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en el hecho punible imputado, en fundamento a ello solicito desestime la acusación y de conformidad con el artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo.”
En consecuencia, quien aquí decide procedió a pronunciarse sobre la acusación fiscal y lo solicitado por la defensa en los siguientes términos:
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oído los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano Cruz José Moya Brito, por la comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Delia Josefina Bellorín; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto contiene: 1. Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de haberse admitido la acusación fiscal y las pruebas, se procedió a instruir al imputado sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, en atención a ello se le cedió nuevamente el derecho de palabra al imputado quien manifestó:
“Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y le pido disculpas a la víctima. Es todo.”
Seguidamente se procedió a cederle el derecho de palabra a la víctima, quien manifestó:
“Acepto las disculpas que ella me ofrece y no me opongo a que le suspendan el proceso”.
Cabe destacar, que la Fiscal del Ministerio Público, manifestó:
“No tengo ninguna objeción a que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso.”.
Por su parte, la Defensora Público Penal, expuso lo siguiente:
“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 al 44 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.”
En tal sentido, en virtud de que el imputado admitió los hechos y solicitó la suspensión condicional del proceso, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 42. Requisitos.
En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento.
A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 44 . Condiciones.
El Juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1. Residir en un lugar determinado;
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4. Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6. Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público;
7. Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal
9. No poseer o portar armas;
10. No conducir vehículos, si éste hubiere sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso, el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.”
En tal sentido, resulta a todas luces procedente decretar la suspensión condicional del proceso, a tales efectos este Tribunal observa:
En la acusación Fiscal del Ministerio Público, los hechos objeto del proceso quedaron fijados en los siguientes términos:
“…los hechos ocurridos en fecha 13 de Enero de 2007, cuando aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde la víctima ciudadana Delia Bellorín salió al mercado y cuando regresó no encontró a su hija, fue a casa de su ex concubino y de allá se trajo a su hija para darle comida, luego el ciudadano Cruz Moya fue para el rancho, mandó a su hija para la casa y posteriormente agarró a la víctima, la golpeó, la arrastró por el piso y luego la amenazó de muerte.….”
En virtud de tales hechos, la Fiscal del Ministerio Público, le imputa al ciudadano Cruz José Moya Brito, la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Delia Josefina Bellorín, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, delitos éstos que en sus límites máximos no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la Fiscal emitió opinión favorable para su otorgamiento.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admitida como ha sido la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano CRUZ JOSÉ MOYA BRITO, venezolano, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido el 15-11-1962, titular de la Cédula de Identidad N° 5.875.678, hijo de Cruz Moya y del Valle Brito y domiciliado en Playa Grande, urbanización La Marina, calle 01, casa s/n, cerca de la bodega del señor Douglas, Carúpano, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Delia Josefina Bellorín, en consecuencia, se suspende el proceso durante el plazo de un (01) año, y se establecen como condiciones a cumplir por el ciudadano CRUZ JOSÉ MOYA BRITO las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución o acoso a la víctima y a sus familiares por si o por interpuesta persona. SEGUNDO: Presentarse cada treinta (30) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado de autos. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Quedan los presentes notificados en la presente causa. Publíquese.-
La Juez Tercera de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria
Abg. Yllen Alexandra Reyes
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