REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000934
ASUNTO: RP11-P-2006-000934
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
“SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”
IMPUTADO: LUIS BELTRAN BENAVENTE REYES
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
FISCAL: ABG. CRISTINA MIJARES
DEFENSA: ABG. SANDRA KASSIS
SECREATARIA: ABG. NEREIDA ESTABA
Vista la audiencia celebrada en fecha, 03 de Abril de 2009, a objeto de realizar la Audiencia Preliminar en el asunto seguido al imputado: LUIS BELTRAN BENAVENTE REYES, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, en perjuicio del Estado Venezolano; encontrándose presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, la Defensora Pública Penal, Abg. Sandra Kassis Haddid y el imputado Luis Beltrán Benavente Reyes; en la cual se procedió a advertir a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente se hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Luis Beltrán Benavente Reyes, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de Febrero de 2006, los cuales en este acto procedo a narrar (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un relación breve y detallada de los hechos que dieron lugar a la presente acusación). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del Luís Beltrán Benavente Reyes, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Así mismo, solicito el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 320, en relación con el artículo 318 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 ordinal 1º Ejusdem, en cuanto a las Lesiones sufridas por el mismo. Es todo.”
Por su parte, el imputado, previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como LUIS BELTRAN BENAVENTE REYES, Venezolano, de 34 años de edad, de estado civil soltero, obrero, nacido el 10-03-1974, titular de la Cédula de Identidad N° 11.437.479, hijo de Lirys Reyes y Luís Benavente y domiciliado en el sector II, casa Nº 21, calle 11, Urbanización Guayacán de las Flores, Carúpano Estado Sucre; quien manifestó:
“Me acojo al precepto constitucional; es todo.”
Cabe destacar, que la defensora pública penal, Abg. Sandra Kassis, expuso lo siguiente:
“Me opongo a la pretensión Fiscal, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en el hecho punible imputado, en fundamento a ello solicito desestime la acusación y de conformidad con el artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo.”
En consecuencia, quien aquí decide procedió a pronunciarse sobre la acusación fiscal y lo solicitado por la defensa en los siguientes términos:
“Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída como ha sido la acusación formulada por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y lo alegado por la Defensora Público Penal, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite totalmente la acusación fiscal contra el ciudadano Luis Beltrán Benavente Reyes, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que contiene: 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Por lo que se niega la solicitud hecha por la defensora Pública, de Desestimación de la Acusación y Sobreseimiento de la causa, por cuanto no se configuran ninguno de los supuestos previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.”
En razón de haberse admitido la acusación fiscal y las pruebas, se procedió a instruir al imputado sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, en atención a ello se le cedió nuevamente el derecho de palabra al imputado quien manifestó:
“Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.”
Cabe destacar, que la Fiscal del Ministerio Público, manifestó:
“No tengo ninguna objeción a que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso.”.
Por su parte, la Defensora Público Penal, expuso lo siguiente:
“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo”
En tal sentido, en virtud de que el imputado LUIS BELTRAN BENAVENTE REYES, admitió los hechos y solicitó la suspensión condicional del proceso, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 42. Requisitos.
En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento.
A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 44 . Condiciones.
El Juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1. Residir en un lugar determinado;
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4. Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6. Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público;
7. Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal
9. No poseer o portar armas;
10. No conducir vehículos, si éste hubiere sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso, el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.”
En consecuencia, resulta a todas luces procedente decretar la suspensión condicional del proceso, a tales efectos este Tribunal observa:
En la acusación Fiscal del Ministerio Público, los hechos objeto del proceso quedaron fijados en los siguientes términos:
“…Se le atribuye al imputado Luis Beltrán Benavente Reyes, el hecho de que el día 25 de Febrero del año 2006, siendo las 06:15 horas de la mañana fue avistado en actitud sospechosa junto a un grupo de personas y s ele dio la voz de alto, sacando a relucir un arma de fuego, tipo escopeta recortada accionándola contra la Comisión, produciéndose un intercambio de disparos, resultando herido el referido ciudadano, siendo trasladado al Hospital de esta ciudad, donde quedó recluido bajo custodia policial…”
Ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público, le imputa al ciudadano Luis Beltrán Benavente Reyes, la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que se compromete a cumplir las condiciones que le impusiere este Juzgado; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de incurrir en hechos punibles similares. SEGUNDO: Presentarse cada sesenta (60) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Admitida como ha sido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado LUIS BELTRAN BENAVENTE REYES, venezolano, de 34 años de edad, de estado civil soltero, obrero, nacido el 10-03-1974, titular de la Cédula de Identidad N° 11.437.479, hijo de Lirys Reyes y Luís Benavente y domiciliado en el sector II, casa Nº 21, calle 11, Urbanización Guayacán de las Flores, Carúpano Estado Sucre, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano LUIS BELTRAN BENAVENTE REYES; durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de incurrir en hechos punibles similares. SEGUNDO: Presentarse cada sesenta (60) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 320, en relación con el artículo 318 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 ordinal 1º Ejusdem; en cuanto a las Lesiones sufridas por el ciudadano Luis Beltrán Benavente Reyes. Regístrese en el Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuestas. TERCERO: No cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal. Se deja constancia que se le impuso al Imputado que el incumplimiento de las presentes condiciones traerá como consecuencia la revocatoria de la medida y la reanudación del proceso. Seguidamente El Imputado, expuso: Estoy de acuerdo con las condiciones impuestas por el Tribunal y me obligo a cumplirlas. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Regístrese el Régimen de presentaciones en el Sistema Juris 2000. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinales 2° y 9° y los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese.
La Jueza Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal
La Secretaria
Abg. Nereida Estaba
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