REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000009
ASUNTO: RP11-P-2004-000009
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
“SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”
IMPUTADO: DEISY CAROLINA MOYA OLIVEROS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
FISCAL: ABG. KATIA AMEZQUETA
DEFENSA: ABG. EDGAR BRITO
SECREATARIA: ABG. RORAIMA ORTIZ
Vista la audiencia, celebrada en fecha 01 de Marzo de 2009, con el objeto de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2004-000009, seguido a la imputada Deisy Carolina Moya Oliveros, por la presunta comisión del delito de Posesión De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; encontrándose presentes: la imputada Deisy Carolina Moya Oliveros, la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Katia Amezqueta, y el Defensor Público Penal, Abg. Edgar Brito; en la cual quien aquí decide, procedió a advertir a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem y acto seguido se procedió a cederle la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
“En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto la acusación en contra de la ciudadana Deisy Carolina Moya Oliveros, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de La ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 26-06-1999. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado ante señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él. Finalmente solicito se ordene el enjuiciamiento del imputado y la correspondiente apertura a Juicio Oral y Público, asimismo solicito copias simples de la presente acta (se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo una narración de los hechos). Es todo.”
Seguidamente, se impuso a la Imputada de los hechos y del delito atribuido, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5°, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien tomando la palabra dijo ser o llamarse, Deisy Carolina Moya Oliveros, Venezolana, casada, de 28 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° V.14.855.076, fecha de nacimiento 25-05-80, profesión u oficio: Del Hogar, hija: Lerida Del carmen Olivero, residenciada en: Sector Pedro Luís Briceño, calle N° 5, Casa N° 4, Municipio García, Nueva Esparta, Estado Sucre, quien manifestó:
“Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”
Cabe destacar, que defensa, alegó lo siguiente:
“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendida, solicito decrete la desestimación de la acusación Fiscal el sobreseimiento de la presente causa, en fundamente a lo siguiente: como quiera que los hechos imputados datan de la fecha 26 de junio 1999, y que hasta la presente fecha han transcurrido mas de nueve años, es evidente que resulta acreditada la extinción de la acción penal, y por lo tanto debe declararse el Sobreseimiento de la presente causa, y segundo de la imputación realizada por el accionarte resulta evidente de la testimonial del ciudadano Danny Rafael Rojas que se detuvo a una mujer catira la cual presuntamente se despojó de una sustancia presuntamente cocaína, como puede apreciarse mi defendida tiene condiciones y cualidades físicas distintas a la mencionada por el testigo presencial del hecho, fundamento a lo expuesto, solcito de conformidad con el artículo 318, numerales 1, y 3, decrete la desestimación de la acusación, y con ello el sobreseimiento de la causa. Es todo.”
En consecuencia, quien aquí decide procedió a pronunciarse sobre la acusación fiscal y lo solicitado por la defensa en los siguientes términos:
Oída como ha sido la acusación formulada por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas y lo alegado por el defensor público, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite totalmente la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto contiene: 1. Los datos que sirvan para identificar a la imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento de la imputada. Asimismo se admiten las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Por lo que se niega la solicitud efectuada por la defensa, por cuanto la prescripción de la acción penal no opera, toda vez que en varias oportunidades se ha interrumpido la misma, asimismo se niega el Sobreseimiento de la causa, por cuanto no se configuran ninguno de los supuestos previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de haberse admitido la acusación fiscal y las pruebas, se procedió a instruir a la imputada sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, en atención a ello se le cedió nuevamente el derecho de palabra a la imputada quien manifestó:
“Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.”
Cabe destacar, que la Fiscal del Ministerio Público, manifestó:
“No tengo ninguna objeción a que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso.”.
Por su parte, el Defensor Público Penal, expuso lo siguiente:
“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.”
En tal sentido, en virtud de que la imputada DEISY CAROLINA MOYA OLIVEROS, admitió los hechos y solicitó la suspensión condicional del proceso, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 42. Requisitos.
En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento.
A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 44 . Condiciones.
El Juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1. Residir en un lugar determinado;
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4. Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6. Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público;
7. Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal
9. No poseer o portar armas;
10. No conducir vehículos, si éste hubiere sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso, el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
En, consecuencia, resulta a todas luces procedente decretar la suspensión condicional del proceso, a tales efectos este Tribunal observa:
En la acusación Fiscal del Ministerio Público, los hechos objeto del proceso quedaron fijados en los siguientes términos:
“…la investigación…se inició en fecha veintiséis (26) de junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la Seccional de Carúpano, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con ocasión del oficio N° 510 de fecha 26 de junio de 1.999, suscrito por el Comandante del Distrito Policial N° 21 MARIO RAMÓN ROJAS, adscrito a la Zona Policial N° 02 de la División de Inteligencia Policial del Estado Sucre, dirigido al Comisario Jefe del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde le ponía a la orden de ese despacho a la ciudadana DEISY CAROLINA MOYA OLIVEROS, por haberle encontrado en su poder en un billete de denominación de Bs Cien recubriendo este catorce (14) envoltorios (8) en papel sintético de color azul y 6 en papel sintético de color rosado, contentivo de un polvo de color blanco presuntamente cocaína, un billete de denominación de cinco mil, dos de dos mil, cuatro de mil, quince de quinientos, siete de cien y seis de cincuenta en el bolsillo…”
En virtud de tales hechos, la Fiscal del Ministerio Público, le imputa a la ciudadana DEISY CAROLINA MOYA OLIVEROS, la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 36 de La ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en su límite máximo no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la Fiscal emitió opinión favorable para su otorgamiento.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admitida como ha sido la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de la Imputada DEISY CAROLINA MOYA OLIVEROS, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de La ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; Decreta La Suspensión Condicional del Proceso por el periodo de Un (01) año, contados a partir de la presente fecha, debiendo la imputada Deisy Carolina Moya Oliveros, Venezolana, casada, de 28 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° V.14.855.076, fecha de nacimiento 25-05-80, profesión u oficio: Del Hogar, hija: Lerida Del carmen Olivero, residenciada en: Sector Pedro Luís Briceño, calle N° 5, Casa N° 4, Municipio García, Nueva Esparta, Estado Sucre, cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: Presentarse cada Noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, SEGUNDO: No incurrir en nuevos delitos. Se deja constancia que se le impuso a la Imputada que el incumplimiento de las presentes condiciones traerá como consecuencia la revocatoria de la medida y la reanudación del proceso. Seguidamente se le cedió la palabra a la Imputada, quien expuso: Estoy de acuerdo con las condiciones impuestas por el Tribunal y me obligo a cumplirlas. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de las presentaciones de la referida acusada. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Publíquese.-
El Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Roraima Ortiz G
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