REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002894
ASUNTO: RP11-P-2008-002894

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluido el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha, 27 de Abril de 2009, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto N° RP11-P-2006-000217, seguido al imputado, RONNY JOSÉ ALBORNETT GONZÁLEZ. A tal efecto se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo y la Defensora Pública, Abg. Annia Nuñez Morales, quien sustituye a la Abg. Siolis Crespo Díaz; el imputado, Ronny José Albornett González y la víctima Petra González Albornett, en la cual se procedió a cederle el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso:

“Solicito respetuosamente al Tribunal, se me conceda el plazo legal de 30 días, para concluir con las investigaciones y presentar el Acto conclusivo que diere lugar.

Acto seguido se le cede la palabra al Imputado Ronny José Albornett González, quien manifestó:
“Estoy de acuerdo con el plazo, para que culmine la investigación.”

Cabe destacar, que la Defensora Pública Penal, expuso lo siguiente:

“Esta Defensa no presenta objeción al lapso solicitado por el Ministerio Público; es todo.”


En consecuencia, concluido el desarrollo de la audiencia especial, convocada en atención a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y antes de proveer sobre la solicitud de las partes, es menester hacer mención al contenido del artículo antes mencionado, el cual establece:

“Artículo 313. Duración.
El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”

En tal sentido, considerando que para otorgarle a la representación fiscal, un plazo prudencial a los efectos que presente el respectivo acto conclusivo, siendo el máximo permitido por la Ley, el de ciento veinte días (120) días, a los fines que presente su acusación, el sobreseimiento o el archivo fiscal; y siendo que el Representante de la Vindicta Pública solicita el Plazo de 30 días, para presentar el referido Ato Conclusivo; es por lo que éste Tribunal, a objeto de que el Fiscal del Ministerio Público procure dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera, y una vez pasados los seis meses desde la individualización del imputado, habiéndose oído al Ministerio Público y al imputado, tomando en consideración la magnitud del daño causado, estima que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el plazo de 30 días solicitado por el Fiscal.

Por las arzones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda el Plazo de 30 días solicitado por el representante del Ministerio Público, para que presente el Acto conclusivo que diere lugar en la presente causa seguida al imputado Ronny José Albornett González, venezolano, soltero, de 35 años de edad, natural de ésta ciudad, nacido en fecha 03-10-72, titular de Cédula de Identidad N° 10.885.872, de profesión u oficio Cristalero, hijo de Petra María González de Albornett y Juan Albornett y domiciliado en el sector La Cruz, casa N° 80, Canchunchú Viejo, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Petra Maria Gonzàlez de Albornett; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Líbrese oficio. Publíquese.-
La Juez Tercera de Control

Abg. Noelia Carvajal Salazar
La Secretaria Judicial

Abg. Nereida Estaba García