REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000917
ASUNTO: RP11-P-2009-000917

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluida la audiencia celebrada en fecha, 26 de Abril de 2009, a los fines de llevar a cabo la audiencia para oír al imputado MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ GUILARTE, a quien la representante del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la colectividad; encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Maria Ruiz, el Imputado MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ GUILARTE (previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad), y la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo, en funciones de guardia, en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Dalia Maria Ruiz, expuso lo siguiente:

“Presento en este acto al ciudadano MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ GUILARTE y solicito a este Tribunal se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a las contenidas en el artículo 256 en su ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Región Policial N° 03, incautándole en su poder 3,5 gramos de presunta droga denominada marihuana, 500 miligramos de presunta cocaína y 200 miligramos de presunta crack, (Se deja constancia que la Representación Fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa), por tales motivo atribuyo al imputado la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, igualmente solicito se califique la Aprehensión Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley. Asimismo solicito al Tribunal que me devuelva las actuaciones en un plazo de 5 días y por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

Por su parte, el imputado, previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse y ser MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ GUILARTE, Venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.738.771, nacido en fecha 08-09-1985, de 23 años de edad, hijo de Tibisay del Carmen Rodríguez y de José Agustín López; y residenciado en el sector la Gloria, casa s/n, cerca de la Capilla Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien declaró:

“Ellos ( Funcionarios) llegaron y nos pegaron a todo el grupo que estábamos allí, me revisaron y no consiguieron nada, y uno de los Policía me sacó Cien Mil bolívares Fuertes, y cuando veo que ellos se iban les pregunté que paso con mi dinero, entonces me dicen que cual dinero y consiguieron una bolsa de harina que tenían unos niños jugando y me montaron a mi nada mas, y me llevaron para el Comando, me dieron una patada, una cachetada y un cachazo con la Pistola por la cabeza, y me dijo que el era capaz de meterme unos tiros para que sea serio porque yo lo que soy es un pajuo, yo solo consumo marihuana, pero en ese momento yo no cargaba nada. Es todo.”

Cabe destacar, que la Defensora Pública Penal Abg.- Siolis Crespo, quien expuso:

“Oída la declaración de mi representado solicito se le acuerde libertad sin restricciones, por considerar que de las actas no se desprenden plurales elementos de convicción para que sea procedente una medida de coerción personal, no se observa la declaración de algún testigo que certifique los alegatos de los funcionarios policiales aun cuando de la misma acta policial se desprende que se habían agrupado múltiples personas a las cuales por lo menos debieron tomarle declaraciones, lo que significa que los funcionarios policiales simularon un hecho punible, y ni siquiera dejaron constancia de la forma, como detuvieron a mi defendido Miguel López, a quien le quitaron cien mil bolívares fuertes y lo dejaron detenido por reclamar sus derechos, finalmente solicito se ordene una investigación penal por cuanto los funcionarios que hicieron el procedimiento y simularon un hecho punible que mi representado jamás cometió, solo para ocultar la violación de ley en la que incurrieron, lo cual debe ser investigado y sancionado. Así mismo solicito que se practique examen toxicológico al imputado. Es todo. “

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal en Materia de Droga del Ministerio Público, Abg. Dalia Ruiz, en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ GUILARTE, a quien le atribuyó la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa y lo declarado por el imputado, este tribunal observa:
Antes de resolver sobre la solicitud de las partes, es menester hacer mención al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.”
Ahora bien, como quiera que el artículo antes mencionado establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”, es necesario, señalar el contenido del artículo 250 de la ley adjetiva penal, el cual consagra los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En consecuencia, quien aquí decide, procede a resolver la solicitud de las partes, en los siguientes términos:

Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 24-04-2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ GUILARTE, como autor del mismo, los cuales se evidencian de:
PRIMERO: ACTA POLICIAL, cursante al folio 2, de fecha 24/04/2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Región Policial N° 3 del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 06:00 horas de la tarde del día 24/04/09, se recibió llamada telefónica anónima, informando que en un puente ubicado en las adyacencias del sector la gloria de Río Caribe, se encontraba un grupo aproximado de diez personas que al avistar la comisión policial optaron por emprender veloz carrera, al darle la voz de alto uno de los ciudadanos…arrojó a un lugar de densa vegetación, una caja pequeña de color amarillo, logrando darle captura al mismo a pocos metros del lugar donde inició la huida, procediendo…a regresar al ciudadano al lugar donde se encontraba una caja de fósforo…contentivo en su interior de tres envoltorios..contentivo de un polvo blanco que presumimos se trate de cocaína, un envoltorio …contentivo de una sustancia sólida granulada de color beige presumimos que se trate de la droga denominada crack y un envoltorio…contentivo de residuos vegetales de fuerte olor que presumimos se trate de la droga denominada marihuana….”
SEGUNDO: acta de aseguramiento, de fecha 24/04/20009, cursante al folio 6, en la cual se deja constancia que la sustancia arrojó un peso de 500 miligramos de presunta cocaína, 3,5 gramos de marihuana y 200 miligramos de presunta crack.
TERCERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante al folio 9, de fecha 25/04/2009, suscrita por el funcionario Jesús Morey, adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual deja constancia que el ciudadano MIGUEL ANGEL LÓPEZ GUILARTE, titular de la cédula de identidad N° V-18.738.771, no presenta registros policiales ni solicitud alguna por ante el sistema SIIPOL.
CUARTO: PLANILLA DE RESGUARDO DE EVIDENCIAS FÍSICAS S/N, de fecha 25/04/2009, cursante al folio 10, suscrita por los funcionarios Jesús Morey y Luis Figueroa, en la cual dejan constancia de la descripción de evidencias incautadas.
En tal sentido, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene claramente definido su domicilio y residencia habitual, y posee una buena conducta predelictual, aunado al hecho que el delito atribuido por la representación Fiscal es el de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, el cual establece una pena de uno a dos años de prisión, en consecuencia, e atención a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en este tipo de delito sólo procede medidas cautelares sustitutivas de libertad considerando que el imputado tiene buena conducta predelictual, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Ahora bien, por cuanto el imputado manifestó ser consumidor, este Tribunal insta a la Representación Fiscal, a objeto de realizar lo conducente, a fin de que le sea practicado el examen toxicológico al imputado. Así mismo, se decreta la flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de cometer el hecho, en tal sentido se configura uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ GUILARTE, Venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.738.771, nacido en fecha 08-09-1985, de 23 años de edad, hijo de Tibisay del Carmen Rodríguez y de José Agustín López; y residenciado en el sector la Gloria, casa s/n, cerca de la Capilla Río Caribe, Municipio Arismendi del estado Sucre; a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; en tal sentido, se acuerda la medida cautelar prevista en el numeral 3° del artículo 256 de la ley adjetiva penal, consistente en un régimen de presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Y en virtud que dicho imputado manifestó ser consumidor este Tribunal insta a la Representación Fiscal, a objeto de que ordene lo conducente, para que le sea practicado examen toxicológico al imputado. Líbrese boleta de libertad y regístrese a nivel de sistema lo concerniente a la medida de presentación impuesta por ante la Unidad de Alguacilazgo. Se insta a la Representante del Ministerio Publico a los fines de que investigue los hechos narrado por el imputado y determine si es procedente aperturar una investigación penal en contra de los Funcionarios actuantes. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Droga del Ministerio Público en su debida oportunidad. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar El Secretario Judicial

Abg. Rudy Pérez