REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000911
ASUNTO: RP11-P-2009-000911
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Verificada como ha sido la audiencia celebrada en fecha, 26 de Abril de 2009, con el objeto de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra del imputado JOSUE JESUS SANTAMARIA LEON, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ANAIS BRAZÓN; encontrándose presentes: la Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, el imputado JOSUE JESUS SANTAMARIA LEON, el señor Carlos José Salinas Ramos, quien es el Esposo de la Víctima la Ciudadana Carmen Anais Brazón y la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo, en la cual se procedió a cederle el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso:
“Presento en este acto al ciudadano JOSUE JESUS SANTAMARIA LEON, ampliamente identificados en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ANAIS BRAZÓN, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 25-04-09, los cuales en este acto procedo a narrar (La Fiscal Narra los hechos). En virtud de ello solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el desalojo de la casa, tanto del imputado presente aquí en esta sala, como también el de su señora, y asimismo solicito se declare la aprehensión en flagrancia, y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 de la ley Adjetiva Penal, es todo”.
Acto seguido se le concedió la palabra al señor Carlos José Salinas Ramos, quien es el Esposo de la víctima la Ciudadana Carmen Anais Brazón, quien expuso:
“No es como el señor señala que la casa se la dio la junta comunal, sino que el rompió la cerradura de la casa, el rompió la reja de la ventaja y después que estaba dentro de la casa fue que rompió la cerradura, entonces quiere decir que la junta comunal no se la dio, nosotros vivíamos en esa casa pero peleamos y mi esposa se fue a la casa de su mamá, y yo me quede en la casa, pero como yo salí para Irapa a visitar a mi papá, el señor se metió en horas de la noche, entonces a mi me llamaron que me viniera porque el señor me había invadido la casa, ese mismo día mi esposa como a las seis o siete de la noche había ido mi esposa a la casa ha buscar una cama y un escaparate, y después fue que el se metió en la vivienda, todavía cuando yo llegue al otro día, voy y hablo con el para que me desocupe el casa, y el lo que hizo fue sacar una cama y la puso al frente de la casa de una tía de mi esposa, y alegó que no iba a desocupar la casa. Es todo.”
Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse JOSUE JESUS SANTAMARIA LEON Venezolano, de 24 años de edad, natural de de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha: 01-07-85, profesión u oficio: obrero; de estado civil soltero, Titular de la cédula de identidad N° V-20.201.483, hija de Modesto Santamaría y Nelsi León, residenciada en La Calle Principal del Alto de Yoco, Casa N| 24, cerca del Hospital de Cubano, es un C.D.I, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien expone: “ Eso es mentira lo que esta diciendo el porque ellos nunca vivieron es esa casa, la comunidad me dijo que agarrara esa casa porque esa casa ha estado sola, en esa casa no había corotos, ahí no había nada, no es como el dice, la señora de la junta comunal me dio las llaves y me dijo que viviera en esa casa, y como yo tengo dos hijos pequeños y mi mujer esta embarazada yo me metí en esa casa, allí lo que había era un box sprin, sin colchón y eso fue lo que yo saqué de allí, esa casa ellos la estaban vendiendo por 45 millones a una señora de Cumaná, el pertenecía a la junta comunal pero como se perdieron 60 millones lo votaron, pero el saco un papel como si la casa fuera de el, yo tengo como un año y pico viviendo en esa casa, el nunca ha vivido allí, la señora no fue a sacar ningún escaparate, ni tampoco la cama, el señor ya tiene su casa, Es todo.”
Cabe destacar, que la Defensora Pública Penal de guardia, Abg. Siolis Crespo, alegó lo siguiente:
“En primer lugar voy a solicitar la libertad sin restricciones para mi representado, por considerar que de las actas no se evidencia ningún documento que acredite la propiedad del inmueble, tanto de mi representado como de la presunta víctima, digo presunta víctima porque tampoco consta en actas tal cualidad, en el acta hacen referencia a la víctima Carmen Brazón, solo se evidencia un acta de adjudicación de la vivienda a la señora Carmen Brazón, sin embargo también se observa un acta emitida por la junta comunal, en la cual le entregan la vivienda a mi representado, bajo los argumentos de que la misma se encontraba desocupada, la cual esta suscrita por todos los miembros de la junta comunal, por lo que es ilógico, que la presunta víctima en esta sala, manifesté que el estaba ocupando la casa, pues entonces porque la junta comunal le entrego la casa a mi representado, significa que es una especulación por parte del ciudadano aquí presente, con lo que se demuestra que mi representado no ha usurpado o invadido alguna vivienda, es por lo que solicito se le otorgue la libertad sin restricciones y no se le acuerde el desalojo de la vivienda, porque tal como lo manifesté no existe en acta ningún documento que acredite la propiedad ni de uno ni del otro, a mi criterio puede permanecer en la vivienda hasta que continúen las investigaciones y se determine cual es el propietario de la misma, si bien es cierto existe un fax emitido por Fundacomunal, el cual se evidencia que la Junta Comunal no esta registrado, no es menos cierto que le fue adjudicada desde el año 2006 y que fue abandonada posteriormente, la cual le fue entregada a mi representado quien tiene un niño de 7 meses. Es todo.”
En consecuencia, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, quien solicitó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano Josué Jesús Santamaría León, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Anais Brazón, asimismo oída la declaración rendida por cada uno de los imputados en esta sala de audiencias, y los argumentos de la Defensora Público Pena, Abg. Siolis Crespo, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
Antes de resolver sobre la solicitud de las partes, es menester hacer mención al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.”
Ahora bien, como quiera que el artículo antes mencionado establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”, es necesario, señalar el contenido del artículo 250 de la ley adjetiva penal, el cual consagra los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En consecuencia, quien aquí decide, procede a resolver la solicitud de las partes, en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Carmen Anays Brazón, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 25/04/2009; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Josué Jesús Santamaría León, es autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de : 1) De la Denuncia Común, de fecha 25/04/2009, interpuesta por la Víctima Carmen Anays Brazón, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación estadal Sucre, Su-Delegación Guiria, cursante al folio 01; donde narra lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano JOSUE JESUS SANTAN MARIS LEON, titular de la cédula de identidad N° 20.201.483, quien sin permiso de nadie invadió mi casa, ubicada en los altos de Pueblo Nuevo, Yoco, Casa N° 01, Municipio Valdez Estado Sucre, ya que él se aprovecho de que mi esposo y yo estábamos pasando por un mal momento, por lo que quiero que se salga de mi casa, ya que yo tengo dos niños y estoy embarazada y no tengo donde vivir, es todo” 2) oficio N° 1744, de fecha 08-12-08, suscrito por la Directora de Fundacomunal Sucre, la ciudadana Aldrile Anais Jiménez, cursante al folio 2 y3, quien deja constancia del listado de Beneficiarios del Proyecto SUVI, que fue introducido por Fundacomunal Sucre en el año 2006, asimismo se deja constancia que la Ciudadana Carmen Brazón es una de las beneficiarias de dicho proyecto. 3) Acta de Investigación Penal, de fecha 07-01-09, cursante al folio N° 06, suscrita por el Funcionario Agente de Investigaciones Fiore Nicola, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación estadal Sucre, donde se deja constancia de las diligencias y entrevistas realizadas en el sitio del hecho.3) Acta de Inspección Técnica Criminalística, de fecha 7-01-2009, cursante al folio 7, suscrita por los Funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación estadal Sucre, donde se deja constancia de la inspección realizada al lugar del suceso. 4) Acta S/N, de fecha 15-06-08, cursante al folio 8, suscrita por el Consejo Comunal “Alto de Pueblo Nuevo” Parroquia Punta de Piedras, Municipio Valdez, Estado Sucre, donde se deja constancia que el ciudadano Josué Santamaría, plenamente identificado, esta ocupando una casa de la Ciudadana Carmen Brazón, por haber quedado en abandono y el Consejo Comunal Alto de Pueblo Nuevo de Yoco, le esta dando respaldo al ciudadano antes mencionado. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el mismo tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se niega la solicitud de Libertad sin restricciones hecha por la defensa. Igualmente, se decretan las siguientes Medidas: PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano Josué Jesús Santamaría León, propiciar actos de violencia e contra de la ciudadana Carmen Anais Brazón y de su grupo familiar. SEGUNDO: El imputado deberá desalojar el inmueble de personas y cosas dentro del lapso de 30 días contados a partir de la presente fecha. TERCERO: Se acuerda un régimen de presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial por el lapos de seis meses. CUARTO: Se califica la Flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de cometer el delito, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda: Primero: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSUE JESUS SANTAMARIA LEON, quien es Venezolano, de 24 años de edad, natural de de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha: 01-07-85, profesión u oficio: obrero; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-20.201.483, hija de Modesto Santamaría y Nelsi León, residenciada en La Calle Principal del Alto de Yoco, Casa N| 24, cerca del Hospital de Cubano, es un C.D.I, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ANAIS BRAZÓN; consistente en un Régimen de presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Segundo: Abstenerse de propiciar actos de violencia en contra de la víctima Carmen Anais Brazón y de su grupo familiar. Desestimándose así la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones. Tercero: El imputado deberá desalojar el inmueble de personas y cosas dentro del lapso de 30 días contados a partir de la presente fecha. Cuarto: Se decreta la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de haberse cometido el delito. En consecuencia se ordenó librar oficio al Comandante de Policía de esta Cuidad, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado medida cautelar sustitutiva de libertad al Imputado. Regístrese en el sistema Iuris 200, el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar La Secretaria,
Abg. María Pereira
|