REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000915
ASUNTO: RP11-P-2009-000915

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluida la audiencia celebrada en fecha, veintiséis (26) de Abril de 2009, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra el ciudadano: Pedro Luís Méndez Guerrero, presuntamente incurso en la comisión del delito Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Jessenia Daniela Fernández y María Josefina Morao García; encontrándose presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, el imputado Pedro Luís Méndez Guerrero, previo traslado desde la Comandancia de Policía y la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo; en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público expuso lo siguiente:

“Presento en este acto al ciudadano: Pedro Luís Méndez Guerrero, presuntamente incurso en la comisión del delito Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Jessenia Daniela Fernández y María Josefina Morao García , y solicito ratifique las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13, de la Ley Especial, esta calificación la realizo tomando en cuenta las actuaciones que acompañan el presente asunto, las cuales narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido, el precitado imputado, así mismo se evidencia del acta de entrevista realizada a la Víctima la cual indica las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, en tal sentido; esta representación Fiscal, considera que la conducta asumida por el hoy imputado, plenamente identificado en autos, encuadra perfectamente en la figura penal ya aducida por este Representante Fiscal, es por lo que considera oportuno, solicitar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, finalmente solicito se decrete la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; dijo ser y llamarse como queda escrito: Pedro Luís Méndez Guerrero, Venezolano, de 20 años de edad, nacido el 14-12-1987, natural de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.539.476, oficio obrero, hijo de Víctor Hugo Méndez Arredondo y Yusmiri Cecilia Guerrero de Arredondo, residenciado en Calle Piar, casa N° 25, Río Caribe Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien declaró:

“Todo eso empezó porque, mi concubina tiene un embarazo de alto riesgo, ella es menor, y ella se quería ir a vivir conmigo entonces, nosotros alquilamos una casa y o tiene buenos cuartos para yo llevármela a ella, entonces como yo le digo que no me la puedo llevar, ella se pone a llorar, es eso sale una chama del registro y se asomó por los lados de la ventana, y yo le digo a la mujer mía que si eso era lo que ella quería que los chismosos estén hablando mas de mi, entonces la señora lo agarró para ella y me dijo que yo era un abusivo que yo no tenía porque estarle pegando a ella, y eso era falso yo no le estaba pegando, en eso las chamas que estaba dentro de su trabajo, me dijeron que me iba a denunciar y le digo que mi mujer lo que tenía era un dolor, y yo nunca entré para el registro, llegué hasta la calzada me asomé en la calzada y fue cuando empezaron la insultadera y después pasó un motorizado de la policía y me llevaron para la policía, todavía la mujer mía le dice que yo no le estaba pegando, que lo que tenía era un dolor, llegaron ellas allá y ni siquiera dejaron que yo me defendiera allá yo nunca he tenido problemas por estar amenazando a nadie y la catira fue la que se alteró mas y me manoteaba en la cara, es todo.”.

Cabe destacar, que la Defensora Pública de guardia Abg. Siolis Crespo Díaz, alegó lo siguiente:

“Oída la declaración de mi representado, solicito se le acuerde su libertad sin restricciones, por cuanto de las actas no se desprenden plurales elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en la comisión del delito que le atribuye la representación fiscal, toda vez que ni siquiera se observa la declaración de la esposa de mi representado ciudadano Yurjey del carmen suman Molina, con la que se pueda corroborar los alegatos de las presuntas víctimas, tomando en consideración asimismo que mi representado no registra antecedentes policiales, es por lo que le solicito se le acuerde su libertad sin restricciones, hasta tanto continúe las investigaciones que puedan aclarar la verdad de los hechos, es todo.“

En consecuencia, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, lo declarado por el imputado Pedro Luís Méndez Guerrero, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo Díaz; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas Jessenia Daniela Fernández y María Josefina Morao García, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 25-04-2009, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Pedro Luís Méndez Guerrero, es autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de:
-El acta policial, de fecha 24/04/2009, cursante al folio 2, en la cual funcionarios adscritos a la Región policial N° 3, deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en el cual fue detenido el imputado en el presente asunto.
-Acta de entrevista de fecha 24/04/2009, rendida por la ciudadana María Josefina Morao García, cursante al folio 6, quien manifestó que presenció el momento cuando el imputado venía en compañía de una ciudadana quien se encontraba llorando, por lo que ella se asomó a verificar lo que sucedía siendo amenazada por el imputado Pedro Luis Méndez Guerrero.
-Acta de entrevista de fecha 24/04/2009, cursante al folio 7, rendida por la ciudadana Jessenia Daniela Fernández Aguilar, quien manifestó que el imputado la amenazó de muerte manifestándole que sabía el lugar donde trabajaba.
-Acta de entrevista, de fecha 24/04/2009, cursante al folio 8, rendida por el ciudadano José Luis Urbáez Marín, quien manifestó que un ciudadano se encontraba bastante agresivo amenazando con golpear a a dos de las trabajadoras del registro.
-Acta de entrevista de fecha 24/04/2009, cursante al folio 9, efectuada por ciudadano Sergio Anthony Córdova, quien manifestó que un ciudadano se encontraba alterado amenazando a unas trabajadoras del registro.
-Acta de Imposición de las medidas de protección y seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia, mediante la cual le imponen al imputado las medidas previstas en el artículo 87 numerales 2°, 6°, 7° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
-Acta de investigación penal, de fecha 25/04/2009, cursante al folio 17, suscrita por el funcionario Jesús Morey, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia que el imputado no presenta registro policial ni solicitud alguna por ante el sistema computarizado SIIPOL.

En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, asimismo se considera procedente confirmar las medidas de protección y seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia, es decir las previstas en los numerales 1, 5, 6 y 13, de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial y así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado Pedro Luís Méndez Guerrero, Venezolano, de 20 años de edad, nacido el 14-12-1987, natural de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.539.476, oficio obrero, hijo de Víctor Hugo Méndez Arredondo y Yusmiri Cecilia Guerrero de Arredondo, residenciado en Calle Piar, casa N° 25, Río Caribe Municipio Arismendi, Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Jessenia Daniela Fernández y María Josefina Morao García, consistente en un Régimen de presentaciones cada (45) días, por el lapso de cuatro (4) meses y Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Así mismo, se Acuerda: PRIMERO: Ratificar las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: se acuerda referir a la mujer agredida a los centros especializados, para que reciba la respectiva atención y orientación. Se ordena al Imputado, el inmediato desalojo de la Vivienda donde habita la Víctima. Se le prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima; y por ultimo se le prohíbe al imputado realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. En consecuencia, se decrete sin lugar de solicitud de libertad sin restricciones hecha por la defensa. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Regístrese en el Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto al imputado. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar El Secretario Judicial

Abg. Rudy Pérez