REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000914
ASUNTO: RP11-P-2009-000914

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Concluido el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha Veintiséis (26) de abril de 2009, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación de los imputados José Gregorio Agreda López, Elisaul López Castillo y Robert Enrique Cedeño Espinoza, a quien el representante del Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; encontrándose presentes: el Fiscal del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, los imputados José Gregorio Agreda López, Elisaul López Castillo y Robert Enrique Cedeño Espinoza, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad y, la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo, en funciones de guardia. En la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

“Con las facultades y atribuciones que me confiere la Ley, presento en éste acto a los ciudadanos José Gregorio Agreda López, Elisaul López Castillo y Robert Enrique Cedeño Espinoza, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24/04/2009, tal y como se evidencia de las actas que conforman la presente causa, el accionar del imputado encuadra perfectamente en la comisión del delito antes mencionado, es por ello que considera el Ministerio Público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un delito que no esta prescrito, existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad de los imputado en el delito que se le atribuye; sin embargo, considera esta representación Fiscal que la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, sería suficiente a los fines de garantizar la comparecencia del imputado a los actos consiguientes del proceso y tomando en consideración que el presente delito prevé una pena que no excede de cinco años, en su límite máximo, es por lo que considero oportuno solicitar la aplicación de una medida cautelar, la prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, para los imputados de autos. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, por cuanto aun faltan diligencias de investigación por practicar. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

Por su parte, los imputados previamente impuestos de los hechos y del delito atribuido, así como del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el primero de ellos dijo ser y llamarse como queda escrito: José Gregorio Agreda López, quien es Venezolano, nacido en fecha 30-08-1986, de 22 años de edad, de estado civil: Soltero, titular de la cédula de Identidad Nº 18.414.152, hijo de José Gregorio Agrada y Juana Zobeida López, de profesión u oficio Pescador, Domiciliado en la Gloria, Casa S/N, cerca del taller de Herrería del Señor Gustavo, Río Caribe, Municipio Arismedi, del Estado Sucre, quien declaró:

“ Nosotros estábamos en el puente y llegaron unos oficiales en un carro verde como un Chevette, nos revisaron, éramos un grupo de 15, estaban unos niños jugando con una bolsita de harina, agarraron a Miguel y como el reclamo por el dinero que el tenia en los bolsillos los policías le dijeron, ah quieres el dinero? Y se lo llevaron detenido, y los policías agarraron unas bolsitas que estaban en la parte de atrás que contenían Harina y en ese momento se lo llevaron a la Comandancia de Policía; entonces nosotros fuimos a reclamar en la Comandancia por la detención de Miguel y le preguntamos que porque lo habían detenido a el si no le habían encontrado nada, en ese momento el Oficial llamó al hermano de Miguel , el entro y hablaron con el, y cuando el salió nos dijo que ya lo iban a soltar, entonces nosotros nos sentamos en la calzada, y entonces salieron varios policías pegándonos contra la pared, lanzando disparos al aire con una escopeta y nos dijo que los que no tenían cedula lo iban a detener, y a Miguel Ángel le quitaron Cien (100) Mil Bolívares Fuertes. Es todo.”

Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Ciudadano Elisaul López Castillo: quien es Venezolano, nacido en fecha 06-10-1987, de 21 años de edad, de estado civil: Soltero, titular de la cédula de Identidad Nº 21.011.220, hijo de Emiliano González y Tiudobira López, de profesión u oficio Obrero, Domiciliado en calle la Gloria, vía principal, Frente a la escuela de la comunidad, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; quien manifestó:

“Nosotros estábamos en un puente sentado, luego llego la Policía y nos revisó, no nos consiguieron nada, ellos se iban y entonces Miguel Ángel López, dijo que le habían quitado Cien Mil Bolívares Fuertes que tenia en los bolsillos, y como nosotros le reclamamos a los policías ellos se llevaron a Miguel Ángel, y nosotros nos llegamos hasta la Comandancia y le preguntamos porque se lo habían llevado, entonces nos quedamos allí y pasaron a un hermano de Miguel Ángel, el salió, luego salieron los Policías pidieron cédula y lanzaron dos disparos al aire, éramos bastante y a los que no teníamos cedula nos dejaron detenidos.- Es todo”

Seguidamente, declaró el Ciudadano Robert Enrique Cedeño Espinoza: quien es Venezolano, nacido en fecha 17-09-1990, de 18 años de edad, de estado civil: Soltero, titular de la cédula de Identidad Nº 21.011.173, hijo de Robert Enrique Cedeño Pastrano y Paula Elvira Espinoza de Cedeño, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Calle la Gloria, vía Principal, Casa S/N, cerca de la escuela, en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien manifestó:

“Nosotros estábamos sentados en un puente, llegaron unos Policías en un carro de civil y nos revisó, no nos consiguieron nada, entonces el chofer de los Policías les dijo vámonos, en eso Miguel Ángel López dijo que le habían quitado Cien Mil Bolívares, y como nosotros le reclamamos a los policías ellos se llevaron a Miguel Ángel, por que se lo habían llevado con una bolsita de harina, entonces y nosotros nos llegamos hasta la Comandancia y le preguntamos porque se lo habían llevado, entonces nos quedamos allí y pasaron a un hermano de Miguel Ángel, el salió, luego salieron los Policías pidieron cédula y lanzaron como cuatro disparos al aire, y a los que no teníamos cedula nos dejaron detenidos. Es Todo.-“

Por su parte, la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo, quien expuso:

“Oída las declaraciones de mis representados solicito se le acuerde libertad sin restricciones por considerar que de las actas no se desprenden plurales elementos de convicción para que sea procedente una medida de coerción personal, no se observa la declaración de algún testigo que corrobore los alegatos de los funcionarios policiales aun cuando de la misma acta policial se desprende que se habían agrupado múltiples personas a las cuales por lo monos debieron tomarle declaraciones, lo que significa que lo funcionarios policiales simularon un hecho punible, y ni siquiera dejaron constancia de la forma, como, cuando y donde detuvieron a Miguel López, quien se encontraba con mis defendidos al momento de ser aprendidos, a quien le quitaron cien mil bolívares fuertes y lo dejaron detenido por reclamar sus derechos, finalmente solicito se ordene una investigación penal por cuanto los funcionarios que hicieron el procedimiento y simularon un hecho punible que mi representados jamás cometieron, solo para ocultar la violación de ley en la que incurrieron, lo cual debe ser investigado y sancionado, cabe destacar que mis defendidos no registran antecedentes policiales.-. Es todo.”

En consecuencia, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad efectuada por el Abg. José Antonio Fraga, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos José Gregorio Agreda López, Elisaul López Castillo y Robert Enrique Cedeño Espinoza, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que ésta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 24-04-09, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos José Gregorio Agreda López, Elisaul López Castillo y Robert Enrique Cedeño Espinoza, son autores del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de:
1.- Acta policial de fecha 24/04/2009, cursante al folio 2, suscrita por los funcionarios adscritos a la Región Policial N° 03, en la cual dejan constancia que los imputados se encontraban al frente de la comisaría reclamando de manera hostil la liberación de un ciudadano de nombre Miguel Ángel López Guilarte, el cual fue detenido con porciones de drogas, quienes comenzaron a lanzar piedras, procediendo a huir del lugar, logrando la detención de los mismos, incautándole dos botellas de vidrio contentivas en su interior de un líquido inflamable y trozos de telas conocidas como bomba de fabricación casera.
2.- Acta de investigación penal, de fecha 25/04/2009, cursante al folio 14, suscrita por el funcionario Jesús Morey, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia que el único imputado que presenta registros policiales es José Gregorio Agreda López.
3.- Reconocimiento Legal N° 150, de fecha 25/04/2009, suscrito por los funcionarios Douglas Bello y Luis Noriega, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia que practicaron reconocimiento legal a dos botellas de vidrio, que contenían un líquido inflamable y unos segmentos de fibra natural (tela), fungiendo como mecha para una bomba de fabricación rudimentaria.
En tal sentido, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. En tal sentido se declara Sin Lugar la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por el Defensor Público a favor de los imputados, y así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos éste TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados José Gregorio Agreda López, quien es Venezolano, nacido en fecha 30-08-1986, de 22 años de edad, de estado civil: Soltero, titular de la cédula de Identidad Nº 18.414.152, hijo de José Gregorio Agrada y Juana López, de profesión u oficio Pescador , Domiciliado en la Gloria, Casa S/N, cerca del taller de Herrería del Señor Gustavo, Río Caribe Municipio Arismedi, del Estado Sucre; Elisaul López Castillo, quien es Venezolano, nacido en fecha 06-10-1987, de 21 años de edad, de estado civil: Soltero, titular de la cédula de Identidad Nº 21.011.220, hijo de Emiliano González y Tiudobira López, de profesión u oficio Obrero, Domiciliado en calle la Gloria, vía principal, Frente a la escuela del la comunidad, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre y Robert Enrique Cedeño Espinoza: quien es Venezolano, nacido en fecha 17-09-1990, de 18 años de edad, de estado civil: Soltero, titular de la cédula de Identidad Nº 21.011.173, hijo de Robert Enrique Cedeño Pastrano y Paula Elvira Espinoza de Cedeño, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Calle la Gloria, vía Principal, Casa S/N, cerca de la escuela, en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones cada sesenta (60) días, por el lapso de Seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta sede Judicial Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de cometer el delito. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se insta al Fiscal del Ministerio Público a investigar los hechos narrados por los imputados. En consecuencia se ordenó librar oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
El Secretario Judicial
Abg. Rudy Pérez.-