REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000913
ASUNTO: RP11-P-2009-000913

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Verificada la audiencia celebrada en fecha 25 de Abril de 2009, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación del imputado JOSE DEL VALLE VELASQUEZ BRAZON, a quien la representante del Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y POSESIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; encontrándose presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, el imputado José del Valle Velásquez Brazón, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad y la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo, en funciones de guardia; en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

“Con las facultades y atribuciones que me confiere la Ley, presento en éste acto al ciudadano JOSE DEL VALLE VELASQUEZ BRAZON, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y POSESIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24/04/2009, tal y como se evidencia de las actas que conforman la presente causa, el accionar del imputado encuadra perfectamente en la comisión del delito antes mencionado, es por ello que considera el Ministerio Público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un delito que no esta prescrito, existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad del imputado en el delito que se le atribuye; sin embargo, considera esta representación Fiscal que la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, sería suficiente a los fines de garantizar la comparecencia del imputado a los actos consiguientes del proceso, es por lo que considero oportuno solicitar la aplicación de una medida cautelar, la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, para el imputado de autos. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, por cuanto aun faltan diligencias de investigación por practicar. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; dijo ser y llamarse como queda escrito: JOSE DEL VALLE VELASQUEZ BRAZON, quien es Venezolano, 28-10-65, de 43 años de edad, de estado civil: casado, titular de la cédula de Identidad Nº 10.878.064, hijo de Eulalia Rodríguez y Gerardo Velásquez (difunto.), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Comunidad de Mauraco, casa sin número, cerca de una escuela, Sector Papelón de este Municipio Benítez del Estado Sucre, quien declaró:

“A esa hora nosotros estábamos llegando a Carúpano, entonces el muchacho le pegó ganas de orinar, Gerby Velásquez, el es sobrino, quien vive cerca de donde yo vivo, el dice voy a orinar aquí, era un paredón grande y tenía unas láminas de zinc colocadas, en el fondo estaba una casa que estaba cerrada, cuando el termina de orinar sale una gente de allí, estaba una construcción al lado de la casa, salieron reclamándole con una cabilla y unos machetes en la mano, en ese momento nosotros arrancamos y como teníamos que pasar por el frente de ellos, yo le dije dale rápido porque esta gente esta como loca, cuando el le dio yo le dí un disparo al aire, para que amedrentarlos, cuando dimos la vuelta fue cuando nos detuvo el funcionario es todo.”

Cabe destacar, que la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo, alegó lo siguiente:

“Oída la declaración de mi representado solicito se acuerde la libertad sin restricciones, lo que constituye un estado de necesidad previsto en el artículo 65 del Código Penal Venezolano, como causa de justificación, asimismo, solicito se desestime la precalificación jurídica respecto a la posesión de municiones, por lo que del mismo delito de porte ilícito de arma de fuego se subsume el delito de municiones, aunado a que no se le incautó ningún otro tipo de municiones que no pertenezcan a esa arma, para que se configure el delito de posesión de municiones, es todo.”

En consecuencia, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad efectuada por el Abg. José Antonio Fraga, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE DEL VALLE VELASQUEZ BRAZON, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y POSESIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así como lo manifestado por la Defensora Público Penal, Abg. Siolis Crespo, es por lo que ésta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:

Antes de resolver sobre la solicitud de las partes, es menester hacer mención al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.”
Ahora bien, como quiera que el artículo antes mencionado establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”, es necesario, señalar el contenido del artículo 250 de la ley adjetiva penal, el cual consagra los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En consecuencia, quien aquí decide, procede a resolver la solicitud de las partes, en los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y POSESIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 24-04-09, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE DEL VALLE VELASQUEZ BRAZON, es autor de los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de:

Primero: Denuncia, de fecha 24/04/2009, cursante al folio 2, efectuada por el ciudadano Jesús Aníbal Rivera Álvarez, mediante la cual manifestó: “Es el caso que yo me encontraba al frente de mi casa a las 09:20 horas de la mañana del día de hoy Viernes 24-04-2009, en eso un ciudadano se dirigió al frente de mi casa y se puso a orinar donde cualquiera lo podía ver en ese momento yo le dije que buscara un baño y este ciudadano se puso de una manera violenta yo le dije que iba a buscar a la policía y el me dijo bueno búscala y se fue, pero yo vi cuando este ciudadano se montó en un vehículo y estaban otros ciudadanos, en eso el vehículo arrancó y cuando pasaba por el frente de mi casa un ciudadano que desconozco su nombre sólo se que vestía un pantalón de color azul, y suéter de color azul manga larga, y sacó un arma de fuego y hizo un disparo, y el vehículo siguió, yo viendo lo que había sucedido, corrí para donde esta la entidad bancaria ya que se que allí siempre ahí policía y cuando llegué vi a un policial y le dije lo que estaba pasando y el policía me dijo que me presentara al comando a formular la denuncia y cuando me encontraba en el comando pude ver a el policía que conducía al ciudadano que había disparado el arma de fuego y le dije que ese era el ciudadano..”
Segundo: Acta de Investigación Policial, de fecha 24/04/2009, cursante al folio 3, suscrita por el funcionario Jairo Rivas. Adscrito a la Región Policial N° 3, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en el cual logran la detención en flagrancia del ciudadano JOSÉ DEL VALLE VELÁSQUEZ BRAZÓN.
Tercero: Acta de Investigación penal, de fecha 24/04/2009, cursante al folio 8, suscrita por el funcionario José Delgado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia que el imputado JOSÉ DEL VALLE VELÁSQUEZ BRAZÓN, no presenta registro policial ni solicitud alguna por ante el sistema computarizado SIIPOl, al igual que el arma incautada no se encuentra solicitada.
Cuarto: Reconocimiento Legal N° 147, de fecha 24/04/2009, cursante al folio 11, suscrito por los expertos Douglas Bello e Ignacio Indriago, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, en el cual dejando constancia que practicaron reconocimiento legal a un arma de fuego, que recibe el nombre de revolver, marca smith $ Wesson, calibre 38, a tres balas calibre 38, y a un cartucho percutido calibre 38, a una funda para armas de fuego ya un carnet ( permiso de porte de arma con fecha de vencimiento 28 de enero del 2000.

En tal sentido, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. En tal sentido se declara Sin Lugar la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por el Defensor Publico a favor del imputado, y con respecto al delito de posesión de municiones considera esta juzgadora que existe la presunción de la comisión de este delito, por cuanto de hechos objeto de este proceso se subsumen en el supuesto previsto en el artículo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos éste TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE DEL VALLE VELASQUEZ BRAZON, quien es Venezolano, 28-10-65, de 43 años de edad, de estado civil: casado, titular de la cédula de Identidad Nº 10.878.064, hijo de Eulalia Rodríguez y Gerardo Velásquez (difunto.), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Comunidad de Mauraco, casa sin número, cerca de una escuela, Sector Papelón de este Municipio Benítez del Estado Sucre; de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días, por el lapso de Seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta sede Judicial Penal; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y POSESIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, esta juzgadora comparte la calificación jurídica atribuida por el fiscal del Ministerio Público por cuanto los hechos narrados, encuadran perfectamente en los supuestos previstos en los mencionados artículos. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos momentos de cometer el delito. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primero del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. María Pereira