REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000911
ASUNTO: RP11-P-2009-000911

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Verificada como ha sido la audiencia celebrada en fecha 25 de Abril de 2009, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación del imputado JOSE FRANCISCO MARTINEZ; encontrándose presentes el Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga, el imputado JOSE FRANCISCO MARTINEZ, y la Defensora Pública Penal de guardia Abg. Siolis Crespo, en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

“Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto al imputado JOSE FRANCISCO MARTINEZ, por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Diana Josefina García, en virtud de los hechos ocurridos el día 23-04-09, siendo las 05:50 aproximadamente, cuando una Comisión de la Policía de Río Caribe recibió llamada telefónica por parte de una señora la cual se identifico como Diana Gracia, manifestando que un ciudadano apodado “El Cheche” se metió en su residencia ubicada en la Comunidad de Tocuyito, específicamente en el sector de Tocuchara, y se llevo 200 bs Fuerte, y que la comunidad lo tenia encerrado en una casa por que lo querían linchar. De conformidad con lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, le hago la notificación correspondiente a objeto de que disponga lo pertinente para que el imputado declare, es todo.”

Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo éste a identificarse como JOSE FRANCISCO MARTINEZ REYES, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 09-02-82, titular de la Cédula de Identidad N° 17.216.181, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, hijo de Domitila Reyes y Andrés Martínez, y residenciado en La Comunidad de Tocuyito, casa Nº 02, frente a la plaza de Tocuyito, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; quien declaró:

“Yo me encontraba en un critica situación, de que mis dos hijo y mi mujer están pasando hambre, me dirigí a la señora diana, a pedirles unos reales prestados, y ella teniendo el dinero no me lo quiso prestar, yo le dije a ella que teniendo el dinero que me podía prestar cincuenta mil bolívares, por que somos de bajo recursos, luego llego ella y me maldicio a mi y a mis hijos llego el marido y fue para mi casa a tocarme la puerta a querer darme golpes, yo me metí en la casa de la señora diana a robarle unos reales, yo no tenia ningún tipo de arma, solo entre a llevarme los reales yo andaba sin el niño, por eso el esposo fue a golpearme, ella lo que puso era doscientos mil bolívares, ella me ofendió y le dijo cosa a mi hijo, yo no forcé puerta ni rompí techo, ella agarró dejó la puerta abierta y se fue a jugar bingo, fue cuando yo entro porque estaba la puerta abierta, y yo agarré 600 mil que estaban en la meta y luego regresé 200 bolívares y con los 400 restantes compré comida para mis hijos, ella me dijo en la comisaría, yo lo que quiero es que me pagues el resto del dinero, y los policías me esposaron, me dieron patadas en la espalda y también me dieron con un cable; es todo”.

Seguidamente se le cedió la palabra al Representación Fiscal, quien expuso:

“Ratificó la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos tal y como se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas, y a razón de ello solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánica Procesal Penal en contra del imputado JOSE FRANCISCO MARTINEZ, por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Diana Josefina García. Pero en virtud que el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal, por el delito de hurto calificado, según oficio N° 3205, de fecha 16-06-04, con memo N° 4620, de fecha 20-07-04, por lo que solicito que sea detenido y puesto a la orden del mencionado tribunal, y finalmente pido a éste digno Tribunal que se decrete la aprehensión como flagrante y ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.”

Cabe destacar, que la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo, quien alegó lo siguiente:

“Oída la declaración de mi representado en la cual reconoce haber cometido el delito de hurto, no me opongo a la solicitud hecha por el Representante fiscal, respecto a que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, asimismo visto que manifestó haber sido agredido por los funcionarios policiales, y que evidentemente presenta varias lesiones en diversas partes del cuerpo, así como en el ojo, solicito que se le practique al mismo un examen médico forense, y obtenidas las resultas se remitan las actuaciones a la fiscalía de guardia, a los fines de que se le aperture una investigación penal contra los funcionarios que practicaron el procedimiento, y quienes le violaron flagrantemente los derechos a mi representado, es todo.”

En consecuencia, concluido el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por el representante del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO MARTINEZ, a quien le atribuye la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Diana Josefina García; asimismo oído lo declarado por el imputado en sala, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, quien no se opuso a la solicitud efectuada por el Representante fiscal, de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido, y asimismo solicitó que se le practique a su representado un examen médico forense; este tribunal a los fines de decidir observa:

Antes de resolver sobre la solicitud de las partes, es menester hacer mención al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.”
Ahora bien, como quiera que el artículo antes mencionado establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”, es necesario, señalar el contenido del artículo 250 de la ley adjetiva penal, el cual consagra los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En consecuencia, quien aquí decide, procede a resolver la solicitud de las partes, en los siguientes términos:

Revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; de las mismas se evidencia que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Hurto Simple , previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 23-04-09. Ahora bien, esta juzgadora estima que estamos en presencia del delito imputado por el representante fiscal como lo es el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Diana Josefina García, en virtud de los hechos ocurridos el día 23-04-09, cuando aproximadamente a las 05:50, cuando una Comisión de la Policía de Río Caribe recibió llamada telefónica por parte de una señora la cual se identificó como Diana Gracia, manifestando que un ciudadano apodado “El Cheche” se metió en su residencia ubicada en la Comunidad de Tocuyito, específicamente en el sector de Tocuchara, y se llevó 200 Bs Fuerte, y que la comunidad lo tenia encerrado en una casa, porque lo querían linchar.

Asimismo, a criterio de esta juzgadora, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado FRANCISCO MARTINEZ, los cuales se evidencian de:

PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 23/04/2009, cursante al folio 2, suscrita pro el funcionario Argenis Lugo, adscrito a la Comisaría Policial del Municipio Arismendi del Estado Sucre, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de detención del ciudadano JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ REYES.
SEGUNDO: Entrevista rendida por la ciudadana Diana Josefina García Quilarque, ante la Región Policial N° 3, cursante al folio 7, mediante la cual manifestó: “yo trabajo ahorita vendiendo números en una agencia de loterías y terminé de vender, cerré la agencia y me fui para mi casa porque queda cerca, pero cuando voy llegando oí que dos vecinas me estaban gritando que “cheché” se metió en mi casa y miré para el cerro y lo vi corriendo, en eso yo corrí para mi casa y miré la puerta abierta, pasé y vi que se habían llevado doscientos Bs. Que yo tenía guardados en una gaveta metidos en un pote de alcancía con su tapa, después llamé a la Policía porque me avisaron que “cheché” se metió en una casa a esconderse, y la comunidad lo quería matar porque ya estaban cansados de tanto azote de su parte es lo único que hace es robar a la gente y esconderse para que la policía no lo agarre, yo llamé a la Policía y ellos hablaron con las personas que estaban allí para que lo entregaran, entonces se lo dieron a los policías y cuando lo revisaron tenía en el bolsillo de atrás los doscientos BsF que se robó de mi casa…”
TERCERO: Entrevista rendida por la ciudadana ORDELIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ PÉREZ, ante al Región Policial N° 03, en fecha 23/04/2009 cursante al folio 8, quien manifestó: “yo me encontraba en mi casa cuando escuché que al lado, casa de una vecina, estaban sonando las puertas y como yo sé que ella no estaba allí, salí a ver que pasaba y es cuando veo al “cheché” que salió de la casa y pegó a correr para trata de esconderse y que yo no lo viera, entonces llamé a otra vecina para que diera cuenta y en eso venía Diana que es la dueña de la casa y le gritamos que se apurara porque “cheché” se había metido en su casa y el salió corriendo pero las tres lo vimos, después la gente comenzó a buscarlo y el salió corriendo y se metió en una casa, pero los vecinos lo querían linchar porque ya estaban cansados de ese hombre que roba todos los días, bueno después Diana llamó a la Policía y ellos llegaron a la casa donde estaba escondido el cheche y hablaron con la gente para que se los entregaran, y cuando los policías lo revisaron le encontraron en el bolsillo 200 Bs F y Diana dijo que eso era lo que el se había llevado…”
CUARTO: Entrevista rendida por la ciudadana YURALIS ALEXIS FUENTES MARIN, ante al Región Policial N° 03, en fecha 23/04/2009 cursante al folio 9, quien manifestó: “ yo me encontraba en mi casa cuando una vecina me llamó para que viera que el cheche se metió casa de Diana que es otra vecina de la comunidad, entonces en ese momento venía Diana y nosotras la llamamos para que viera al cheche corriendo para esconderse en el cerro, después vimos la puerta de la casa de Diana abierta y ella dijo que le faltaban 200 Bs F es entonces cuando toda la comunidad se molestó porque ese tipo se la pasa robando y nadie le hace nada ya estamos cansados de él, las personas de la comunidad comenzaron a buscarlo y el se tuvo que esconder en una casa, pero no lo dejaron salir hasta que llegó la Policía y se los entregaron, después los policía lo revisaron y le encontraron los 200 Bs F en el bolsillo…”
QUINTO: Acta de Investigación Penal, de fecha 24/04/2009, cursante al folio 11, suscrita por el funcionario JOSÉ RAMIREZ, adscrito al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sun Delegación estadal Carúpano, en la cual deja constancia que recibió el procedimiento proveniente de la Policía Estadal del Municipio Arismendi del Estado Sucre, mediante el cual logran la detención del ciudadano JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ REYES, razón por la cual procedió a verificar los posibles registros policiales o solicitud alguna que pudiera presentar el ciudadano en cuestión, constatando que el imputado presenta registros policiales y se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, según oficio 3205, de fecha 16-06-04, con memo 4620 de fecha 20-07-04, por el delito de Hurto Calificado.
SEXTO: Reconocimiento legal N° 146, de fecha 24/04/2009, cursante al folio 14, suscrito por los expertos Douglas Bello y Freddy Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, en el cual dejan constancia que practicaron reconocimiento legal a cuatro (04) segmentos de papel, comúnmente denominados billetes.

En tal sentido, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal, se encuentra ajustada a derecho.

Por los razonamientos antes expuestos éste TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE FRANCISCO MARTINEZ REYES, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 09-02-82, titular de la Cédula de Identidad N° 17.216.181, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, hijo de Domitila Reyes y Andrés Martínez, y residenciado en La Comunidad de Tocuyito, casa Nº 02, frente a la plaza de Tocuyito, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Diana Josefina García. La medida decretada consiste en un Régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta sede Judicial Penal; Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos momentos de cometer el delito. En cuanto a las lesiones sufridas por el imputado y lo manifestado por el mismo en esta sala, se insta a la Representación Fiscal, para que investigue los hechos narrados por el imputado y en caso de resultar ciertos estudie la posibilidad de aperturar una investigación penal a los funcionarios que realizaron el procedimiento. Así mismo se insta a la representación Fiscal, a los fines de que realice las diligencias necesarias para que le sea practicado examen médico legal al imputado por el Médico Forense, en virtud de las evidentes lesiones que presenta en varias partes del cuerpo. Ahora bien, por cuanto consta en el presente asunto, acta de investigación penal, cursante al folio 11, en la cual se deja constancia que el imputado JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ REYES, se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal, por el delito de Hurto Calificado, según oficio Nª 3205, de fecha 16-06-04, con memo Nº 4620, de fecha 20-07-04, en consecuencia, el imputado quedará detenido a la orden del tribunal antes mencionado, en tal sentido, se acuerda oficiar al Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar de la decisión de la presente audiencia, como también participarle que se encuentra detenido el imputado de autos a la orden de dicho juzgado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En consecuencia se ordenó librar oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Asimismo se le participará a dicho Comandante, que el imputado quedará detenido en el comando, en virtud que el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal, por el delito de Hurto Calificado, según oficio Nº 3205, de fecha 16-06-04, con memo Nº 4620, de fecha 20-07-04. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria Judicial

Abg. María Pereira