REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000910
ASUNTO: RP11-P-2009-000910
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Verificada la audiencia, celebrada en fecha 25 de Abril de 2009, con el objeto de realizar audiencia de presentación del imputado Rafael Antonio Brazón, a quien la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Droga, le atribuye la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad; encontrándose presentes: La Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Dalia Maria Ruiz, el imputado: Rafael Antonio Brazón y la Defensora Público Penal, Abg. Siolis Crespo Díaz, en al cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público expuso lo siguiente:

“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento por ante éste tribunal al imputado Rafael Antonio Brazón, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la Colectividad, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de Abril de 2009, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, comando policial de Carúpano, se encontraban como a las 4:21 de la tarde, en la labores de seguridad en el punto de control las Peonias, logran avistar un sujeto en actitud sospechosa, le dan la voz de alto y solicitando la presencia del Testigo Francisco Javier Torres Rivas, le solicitaron al ciudadano que se bajara el pantalón que portaba, saliendo de su ropa interior y de sus partes intimas, dos envoltorios, uno de papel plástico transparente, contentivo de una sustancia compacta de color blanco con olor fuerte, de la presunta droga denominada cocaína; y un envoltorio elaborado en material sintético de color verde, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige, de la presunta droga denominada crack; cuyo sujeto resultó ser el Imputado de Autos. Arrojando la presunta sustancia incauta un peso bruto de 10,500 miligramos de Cocaína y 500 miligramos de Crack. Por todo los hechos anteriormente expuestos, esta representación fiscal solicita se decrete la privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Antonio Rafael Brazón, por considerar que se encuentra incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad; toda vez que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales, es decir, estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado, para determinar su autoría en los hechos y una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño social causado a la colectividad, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem. Así mismo, se configura el peligro de obstaculización de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 2º del artículo 252 de la norma adjetiva penal, toda vez que el imputado estando en libertad podrían influir para que los testigos se comporten de manera desleal o reticente y pongan en peligro la investigación. Asimismo solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Pido copia simple de la presente acta.”

Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; dijo ser o llamarse Rafael Antonio Torme Brazón, Venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.214.066, nacido en fecha 06-02-86, de 23 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Susana Brazón y Antonio Torne, y residenciado en: Sector Bello Monte de Guaca, carretera Nacional, Carúpano Cumaná, Casa S/n, cerca de la bodega, al frente de la Casa del pesista Julio Luna, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien declaró:

“Eso que me agarraron era para mi consumo, porque trabajo agricultura y compro cuando voy a trabajar para tener para la semana. Es todo.”

Cabe destacar, que la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo Díaz, alegó lo siguiente:

“Oída la declaración de mi representado, en la cual manifiesta que la droga incautada era para su consumo, toda vez que realiza labores de agricultura y pasa hasta una semana en el campo; solicito a la ciudadana Juez, le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva ala Privación de Libertad, de la prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se le realice el examen Toxicológico, a fin de demostrar que es un consumidor y finalmente solicitarle una medida de seguridad, por cuanto estamos ante la presencia de un consumidor y no se establece límites para el poseedor que consume; aunado al hecho, que mi representado es primario y no tiene registros policiales.”

En consecuencia, concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la privación judicial preventiva de libertad del imputado Rafael Antonio Brazón, ampliamente identificado en autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2°, y artículo 252, numerales 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la Colectividad; así como la declaración rendida en esta sala de audiencias por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; toda vez que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Considerando, que ciertamente nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 23/04/2009; existiendo a criterio de esta juzgadora, suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado como autor del hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de:
Primero: Acta de Investigación, de fecha 23/04/2009, cursante al folio 2, suscrita por los funcionarios Luis Martínez y Luis Deyan, adscritos al Instituto Policial N° 31 de la Región Policial N° 3, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Es el caso que siendo aproximadamente las cuatro horas y veintiún minutos de la tarde del día de hoy Jueves 23 de Abril del año en curso, me encontraba efectuando labores de seguridad en el Punto de control La Peonias, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en compañía del Distinguido Luis Deyan, cuando lo gramos avistar a un ciudadano que la notar la presencia nuestra optó una actitud no acorde, motivando esto a presumir que portaba lago oculto o adherido a su cuerpo, le damos la voz de alto, sin antes solicitarle a un ciudadano que dijo ser y llamarse FRANCISCO JAVIER TORRES RIVAS… que observará el procedimiento …manifestándole que se bajara el pantalón que portaba, saliendo de su ropa interior y de sus partes íntimas, dos envoltorios uno de papel plástico transparente, contentivo de una sustancia compacta de color blanco de olor fuerte, de la presunta droga denominada cocaína y un envoltorio elaborado en material sintético de color verde, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige, de la presunta droga denominada Crack..”
Segundo: Acta de Entrevista realizada en fecha 23-04-2009, cursante al folio 7, rendida ante la Región Policial N° 3, por el ciudadano Francisco Javier Torres Rivas, quien manifestó: “…Es el caso que siendo aproximadamente las cuatro horas y diecinueve minutos de la tarde, me encontraba esperando un transporte público en la parada de la llanada de Guiria, cuando se me acercó un funcionario policial, para que le hiciera el favor de servir como testigo a una requisa que le iban a ser a un detenido, me trasladé hasta donde estaba el ciudadano detenido y los funcionarios me dijeron que presenciara como testigo la revisión que se le iba a realizar, escucho cuando uno de los funcionarios de policía, le dice que se bajara el pantalón y desde el interior o sea de sus partes íntimas salieron dos envoltorios y uno de ellos regular mientras que el otro era pequeño y después le dijeron que iba a quedar detenido...”
Tercero: Acta de Investigación Penal, de fecha 24/04/2009, suscrita por el funcionario José Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, la cual corre inserta al folio 09 del presente asunto, en la cual deja constancia de las características de la sustancia incautada y del pesaje que arrojó dicha sustancia, asimismo que el ciudadano RAFAEL ANTONIO BRAZÓN, no presenta registros ni solicitud alguna por el sistema computarizado SIIPOL.
Cuarto: Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, de fecha 24/04/2009, suscrita por los funcionarios José Ramírez y Jesús González adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual describe las evidencia incautadas dejando constancia de lo siguiente: “Un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, contentivo de una sustancia compacta de color blanco, de la presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto de Diez gramos con quinientos miligramos (100g. 500 mlg). Y un envoltorio elaborado en material sintético de color verde, contentivo de una sustancia compacta de color beige, de a presunta droga denominada Crak, arrojando un peso bruto de quinientos miligramos (500 mlg).
Quinto: Acta de Inspección Técnica N° 676, de fecha 24/04/2009, suscrita por los funcionarios Freddy Moreno y Robert Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso, señalando que se trata de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural, correspondiente dicho lugar a una carretera nacional.
Cabe destacar que el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal también se encuentra acreditado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad, siendo que el mismo contempla una pena considerablemente elevada, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, la pena que podría eventualmente imponerse, podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta manera el proceso penal que se le sigue, aunado a la magnitud del daño causado, tomando en cuenta de que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que atenta contra un bien jurídico de suma valía como lo es la salud y la vida de los eres humanos, el cual es considerado como de lesa humanidad, considerando además que es un delito que socava las bases económicas y sociales del Estado, aunado al hecho que se utilizan niños y adolescentes como mercado de consumo, tomando en cuenta además que los que consumen este tipo de sustancias generalmente incurren en actos delictivos. Por último, se considera que ciertamente el imputado, por la pena que podría eventualmente imponérsele, podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en los testigos o expertos, para que informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia.

En tal sentido, se considera que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 ordinal 2° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Defensa. Ahora bien, en virtud que imputado Rafael Antonio Torme Brazón, manifestó en esta sala de audiencias, que es consumidor de sustancias estupefacientes y oída la solicitud de la defensa, es por lo que esta Juzgadora insta a la representante del Ministerio Público, a los fines de que realice los trámites correspondientes a objeto de que le sea practicada evaluación toxicológica a dicho imputado. En lo relativo a la aprehensión del imputado de autos, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, por cuanto fue aprehendido al momento de cometer el hecho y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: Rafael Antonio Torme Brazón, Venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.214.066, nacido en fecha 06-02-86, de 23 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Susana Brazón y Antonio Torne, y residenciado en: Sector Bello Monte de Guaca, carretera Nacional , Carúpano Cumaná, Casa S/n, cerca de la bodega, al frente de la Casa del pesista Julio Luna, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2º y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad, donde dicho imputado quedará recluido a la orden de este Juzgado. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas. Publíquese.-
La Juez Tercera de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria Judicial

Abg. Nereida Estaba García