REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004234
ASUNTO: RP11-P-2008-004234

AUTO DE APERTURA A JUICIO


IMPUTADO: RAUL RAFAEL LÓPEZ ALCALÁ

DELITO: VIOLACIÓN

FISCAL: ABG. KATTIA AMEZQUETA

DEFENSA: ABG. CARLOS JAVIER TINEO

SECREATARIO: ABG. JOSANDERS MEJIAS



Concluida la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de abril de 2009, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2008-004234, seguido al imputado Raúl Rafael López Alcalá. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta; el imputado, Raúl Rafael López Alcalá; el Defensor Privado, Abg. Carlos Javier Tineo; la víctima y su representante legal. Procediéndose a advertir a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Raúl Rafael López Alcalá, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en relación con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Raúl Rafael López Alcalá, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, se ratifique la medida privativa de libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la víctima, de (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 12 años de edad y nacida en fecha 13-03-1997; quien expuso:

“Lo que vengo a decir es que lo que yo le dije a mi tía era mentira, cuando yo en realidad lo hacia era con un primito mío que se llama Luís Daniel, de 10 años y con un novio que yo tengo que también se llama Daniel que tiene 13 años, y como el me vio y me dijo que le diría a mi mamá, yo como tuve miedo le dije a mí mamá y a mí tía que fue el para que lo denunciara y mi mamá fue y lo denunció. Yo empecé a hacer eso con mí primo cuando tenía como 5 años y con mí novio como a los 7 años. Yo dije todo eso también porque el me maltrataba mucho y me pegaba con la correa. Nosotros somos 6 hermanos, yo soy la mayor y mí mamá ahorita está buscando trabajo, aunque ella vende avón, y quien traía la comida para la casa antes era mí padrastro que trabajaba de técnico; es todo.”

Por su parte, la representante legal de la víctima, manifestó:

“ Cuando la niña me dijo a mí que eso era mentira yo fui a retirar la denuncia y me dijeron que eso no se podía porque ese caso lo iban a traer hasta aquí, quien me dijo eso no fue la fiscal que está aquí sino otra fiscal, yo fui para allá como a los 4 días, y les explique que la niña dijo que el no había sido, yo en realidad no puedo acusar a una persona inocente sabiendo que es inocente, y además quiero decir que con él tengo 5 hijos, y quien trae el pan para la casa es su persona, yo lo que vendo es avón y eso no me alcanza para mantener a mí familia, en realidad estamos pasando trabajo, y también vino mí hermana a atestiguar a favor de él. Yo quiero decir que ella no es una niña que miente, quizás lo hizo porque estaba molesta, aunque después ella me pidió que la disculpara porque el no había hecho eso; es todo.”

Acto seguido, se instruyó al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, se impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Raúl Rafael López Alcalá, Venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de 28 años de edad, nacido en fecha 05/04/1979, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.894.920, hijo de Eleonid López y Yulis Alcalá, y residenciado en el barrio 19 de Abril, calle Principal, Sector Las Malvinas, Casa Nº 35, al lado del galpón, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien declaró:

“Yo soy totalmente inocente de las cosas por las cuales me acusan, yo siempre he trabajado por mis hijos, yo a esa niña la crié desde los 2 años, no se que decir, porque yo primera vez que caigo en esto, a mí me han humillado y maltratado los que están conmigo allí, me golpean y me llaman “maldito violador”, y yo no quiero estar más en ese lugar, yo dejo todo en su manos señora Juez; es todo.”

Cabe destacar, que Defensor Privado, Abg. Carlos Javier Tineo, alegó lo siguiente:

“Una vez escuchada la exposición de la representación fiscal, esta defensa está totalmente de acuerdo con las pruebas aportadas en la presente causa, por dicha representación, ya que de ellas ha quedado totalmente evidenciado la inocencia de mí representado, y digo esto porque de la declaración de una niña, la cual fue sometida al interrogatorio respectivo y adecuado por parte de éste Tribunal y en la misma se evidencia que en dicha sala esta niña dijo la verdad verdadera de los hechos ocurridos, dejando claro que por temor a que su padrastro le pegara fue que remanifestó a sus familiares que mí representado había sido quien la había violado, cuando en realidad ella estaba teniendo relaciones con su primito. Ciudadana Juez, de la declaración de su señora madre se evidencia que ella hizo en su momento lo que toda madre hubiese hecho al tener conocimiento de que su hija había sido violada, esto es que inmediatamente ella misma acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con la finalidad de denunciar al presunto agresor de su hija. Por otra parte, lo que si tristemente, además de lo que dije, quedó demostrado es el carácter inquisidor de la representación fiscal y penosamente digo esto porque de la declaración de la madre de la víctima que a los 4 días siguientes ella acudió al Ministerio Público con la finalidad de dejar clara, o por lo menos cumplir con su deber moral de decir que mí representado había sido acusado falsamente, y el Ministerio Público ni siquiera tuvo la responsabilidad y el deber de profundizar acerca de esas aseveraciones. Por todo lo antes expuesto solicito, y con la finalidad de que cese el sufrimiento al cual está siendo sometido mi representado que se decrete la libertad plena del mismo o de lo contrario, y tal y como lo establece el preámbulo del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido pueda asumir todo lo que implica un proceso penal estando en libertad por lo que solicito sea revisada la mediad de privación de libertad que posee y sea sustituida por una menos gravosa, cualquiera que este Tribunal considere conveniente. De otro lado, y a los fines del Juicio Oral y Privado me acojo al principio de la Comunidad de la prueba; es todo.”

Seguidamente, quien aquí decide se pronunció en los siguientes términos:
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, escuchada la acusación fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, así como la declaración de la víctima, del imputado y lo expresado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano Raúl Rafael López Alcalá, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en relación con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto contiene: 1) Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio del defensor; 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4) La expresión del precepto jurídico aplicable, 5) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y 6) La solicitud de enjuiciamiento del imputado. Así mismo, admite las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, tomando en cuenta el principio de “comunidad de la prueba”, siendo estas las señaladas en el capítulo V del escrito acusatorio, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. Así mismo, se declara improcedente la solicitud de la defensa, en cuanto a que se sustituya la medida privativa de libertad por una menos gravosa, ya que del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto el delito atribuido por la representación fiscal es de gran entidad, a criterio de quien aquí decide, por la pena que podría eventualmente imponerse en el presente caso, ello podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el proceso penal que se le sigue; aunado a la magnitud del daño causado, ya que el delito atribuido, como es el caso del tipo penal de violación, atenta contra derechos sagrados en el ser humano, a saber el de la libertad sexual y el de la integridad física y moral, los cuales han sido y son ampliamente protegidos por el Estado Venezolano. Por otra parte, debe señalarse que en el presente caso, siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la defensa hasta la presente fecha no las ha desvirtuado, por lo que, considerando la gravedad del delito imputado y la sanción que probablemente podría aplicarse, debe mantenerse la medida impuesta, ya que con el mantenimiento de la medida privativa de libertad lo que se pretende es lograr la comparecencia del imputado a los actos del proceso sucesivos; y así se decide. Asimismo se considera que la calificación jurídica atribuida por el representante del Ministerio Público, encuadra perfectamente en el supuesto previsto en el artículo 374 del Código Penal, en relación con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora comparte la calificación jurídica atribuida por el representante del Ministerio Público.

LOS HECHOS

Conforme a lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, los hechos objeto del presente proceso consisten en lo siguiente:
“…el día 05 de abril del 2007, siendo aproximadamente como a las 09:00 de la noche, el ciudadano RAUL RAFAEL LÓPEZ ALACALÁ, se llevó a la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 10 años de edad, hacia la playa del sector Las Salinas de Guiria, municipio Valdez del Estado Sucre, y se desnudó y le quitó toda la ropa, posteriormente se montó sobre de ella y le puso su pene en la vagina y le decía que no le dijera nada a nadie sino la iba a matar y a su mamá….”

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Este Tribunal acoge la calificación jurídica provisional asignada por la Representación Fiscal, es decir el delito de: Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en relación con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Se admite esta calificación ya que de la narración de los hechos, no desvirtuados hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por la Fiscalía, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no está prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado antes mencionado es autor del hecho punible atribuido.

LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Se admite todas las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público en su escrito Acusatorio, por su pertinencia y necesidad. Admitiéndose en consecuencia, las que cursan en el capítulo V de la acusación interpuesta por la Fiscal en fecha 19/12/2008, cursante a los folios 05 al 07 del presente asunto.

Una vez admitida la acusación y las pruebas se procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, quien manifestó: “No voy a admitir los hechos.”; en consecuencia, se procede a ordenar la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido al ciudadano Raúl Rafael López Alcalá, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de 28 años de edad, nacido en fecha 05/04/1979, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.894.920, hijo de Eleonid López y Yulis Alcalá, y residenciado en el barrio 19 de Abril, calle Principal, Sector Las Malvinas, Casa Nº 35, al lado del galpón, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en relación con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); ello en virtud de los hechos explanados en el capítulo II del escrito acusatorio. Finalmente, se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa hasta la presente fecha sobre el acusado, y como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Publíquese. Cúmplase. Ofíciese lo conducente.
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar El Secretario
Abg. Josanders Mejías