REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000894
ASUNTO: RP11-P-2009-000894

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluida la audiencia celebrada en fecha 24 de Abril de 2009, a los fines de celebrar la Audiencia de Imputación Formal, en el asunto seguido en contra el ciudadano: ALEXANDER GRAND ARAY, presuntamente incurso en la comisión del delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ JOSE MILANO MUNDARAI; encontrándose presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, el imputado, previo traslado desde la Comandancia de Policía de este Municipio y la Defensora Pública, Abg. Annia Nuñez Morales, en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público expresó lo siguiente:

“Presento en este acto al ciudadano: Alexander Grand Aray, en virtud de que el Ministerio Público considera que se encuentra incurso en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Beatriz José Milano Mundarain, hecho ocurrido el 28 de Abril del 2008, ( Se deja constancia que el Fiscal narró los hechos que se le imputan y le da lectura a los artículo 125, 130 y 131 del COPP, y al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Así mismo, se le indica al imputado que puede declarar lo que considere pertinente y necesario y pedir las diligencias que considere para su defensa.

Por su parte el imputado, previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5°, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser o llamarse Alexander Grand Aray, Venezolano, mayor de edad, nacido el 08-03-1966, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° 8.596.778, hijo de Ali Grand y Gladis Aray, residenciado en San Martín, sector Ceiba I, calle 3, Casa S/N, cerca de la gruta, Carúpano Estado Sucre, quien manifestó:

“Los problemas se suscitaron es porque surgió un amante, el sargento Luís Rodríguez; y me entero que el mismo señor me llamó para decirme que estaba saliendo con ella y ella me dijo que me saliera del hogar. Si es cierto de que le exigí la mitad del inmueble, porque el terreno fue lo único que ella compró, con el dinero de la herencia que le dejó el papá y entre los dos construimos la casa y esa es la parte que reclamé. Si discutimos pero nunca la agredí y ella solo quiere que desaloje la casa, porque surgió la situación esa del amante”.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, procedió a interrogarlo en los siguientes términos:

¿Diga si después de esos hechos, continuó conviviendo con la Ciudadana Beatriz José Milano Mundarain? Si. ¿Donde podemos localizar al Ciudadano Luís Rodríguez? En la Infantería de Marina. ¿Sigue manteniendo relaciones amorosas, el Ciudadano Luís Rodríguez con su concubina? No.

Cabe destacar, que la defensa pública, interrogó lo siguiente:

¿Donde trabaja la ciudadana Beatriz Milano? En la Escuela Anzoátegui de Guaca.

En consecuencia, concluido el desarrollo de la audiencia, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Carúpano, en virtud de haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el imputado declaró ante este Tribunal, sobre la investigación penal llevada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en virtud de una denuncia formulada ante la Región Policial N° 03 de esta ciudad, por la ciudadana BEATRIZ JOSÉ MILANO MUNDARAIN, quien manifestó:
“El día 24 de Abril del año 2008 aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, me encontraba en mi residencia en compañía de mi ex concubino, tenemos 7 meses de separación de cuerpo, yo en un momento le manifesté que teníamos que sentarnos a hablar ya que nuestra situación conyugal se estaba tornando bastante incómoda, debido a que el inmueble donde habitamos lo recibí por una sucesión de herencia, manifestándole también que el ya no podía permanecer allí, el me respondió de manera agresiva que no se iba a retirar si yo no le pagaba la mitad del costo de la casa, como le dije que no podía el procedió a lanzarme golpes de puños y patadas gritándome que si no le daba ese dinero me iba a matar y se iba a quedar con todo…”
En virtud de tales hechos el Fiscal Primero del Ministerio Público atribuyó al imputado la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Beatriz José Milano Mundarain, procediendo a solicitar a este tribunal una audiencia para oírlo en atención a lo previsto en el artículo 13º del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que rindió declaración, garantizándosele con ello el derecho a la defensa, en consecuencia, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, acuerda remitir la presente causa seguida al Ciudadano Alexander Grand Aray, venezolano, mayor de edad, nacido el 08-03-1966, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° 8.596.778, hijo de Ali Grand y Gladis Aray, residenciado en San Martín, sector Ceiba I, calle 3, Casa S/N, cerca de la gruta, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Beatriz José Milano Mundarain, por los hecho ocurrido el 28 de Abril del 2008; a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Líbrese Oficio y remítase. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria Judicial

Abg. Nereida Estaba García