REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000893
ASUNTO: RP11-P-2009-000893

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Verificada la audiencia, celebrada en fecha 24 de Abril de 2009, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra el ciudadano: ALEXANDER GRAND ARAY, presuntamente incurso en la comisión del delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ JOSÉ MILANO MUNDARAIN; encontrándose presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro, el imputado, previo traslado desde la Comandancia de Policía de este Municipio y la Defensora Pública Penal, Abg. Annia Nuñez Morales; en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público expuso lo siguiente:

“Presento en este acto al Ciudadano: Alexander Grand Aray, en virtud de que el Ministerio Público considera que se encuentra incurso en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Beatriz José Milano Mundarain, y solicito ratifique las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1, 3, 5, 6 y 13, de la Ley Especial, esta calificación la realizo tomando en cuenta las actuaciones que acompañan el presente asunto, las cuales narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido, el precitado imputado, así mismo se evidencia del acta de entrevista realizada a la víctima la cual indica las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, en tal sentido; esta representación Fiscal, considera que la conducta asumida por el hoy imputado, plenamente identificado en autos, encuadra perfectamente en la figura penal ya aducida por este Representante Fiscal, es por lo que considera oportuno, solicitar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, finalmente solicito se decrete la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

Por su el imputado, previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; dijo ser y llamarse como queda escrito: Alexander Grand Aray, Venezolano, mayor de edad, nacido el 08-03-1966, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° 8.596.778, hijo de Ali Grand y Gladis Aray, residenciado en San Martín, sector Ceiba I, calle 3, Casa S/N, cerca de la gruta, Carúpano Estado Sucre, quien declaró:
“Si es cierto que llegué, yo estaba en frente con unos vecinos tomando, pero no estaba rascado, porque llegué como a las 10:00 de la noche que estaba trabajando, llegue frente a la casa, pero no entré y decido entrar a la casa como a la 12:30 más o menos y ella estaba despierta esperándome para reclamarme que esas no eran horas de entrar a su casa y me fui acostar y me sacó de la cama, agrediéndome y dándome golpes y llamé al hijo de ella que estaba allí y le plantee el problema y ella se puso agresiva porque llamé a su hijo y empezó a tirarme cachazos con la pistola, y el hijo en medio de eso se me va encima con un cuchillo y fue cuando corrí hacia la ventana y saqué la cabeza pidiendo auxilio a los vecinos y los vi frente del porche de sus casas a los vecinos que les estaba pidiendo auxilio, abrí la puerta y salí a la calle y tuve como media hora por fuera esperando que se calmara, cuando regresé estaba frente a la casa, la Señora Rosa y sus hijas, que fueron los que llamé y otra vecina llamada Chabelita; y ella (Beatriz) me estaba esperando con un machete en las manos y mis vecinos vieron eso; cuando me devuelvo para ir a la policía a formular la denuncia, venía la patrulla que fue me montaron y me llevaron a la casa y ella les dijo que yo era el victimario y de allí es que me llevaron a la policía hasta el momento de hoy. Lo peor era que ella se había ido del hogar, hace 11 meses y regresó hace 18 días. Seguidamente interroga el Fiscal: ¿Puede usted hacer comparecer a los testigos que acaba de nombrar, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público? Yo podría hablar con ellos para que asistieran. ¿Además de la profesión de maestra, que otra profesión tiene la víctima? Es sub teniente de la Infantería de Marina (Asimilada). Es Todo.”

Cabe destacar, que la Defensora Pública de guardia Abg. Annia Nuñez Morales, expuso lo siguiente:

“Pido la libertad sin restricciones, por cuanto de las actas y de la declaración del imputado se desprende que no es autor o participe del delito por el cual lo señalan, así mismo solicito se le acuerde un informe médico legal, para demostrar la agresión de que fue objeto y que se investigue si la víctima en la presente causa, tiene derecho a portar el arma con la cual agredió a mi defendido. Solicito copias simples del acta y de la resolución del Tribunal. Es todo.”

En consecuencia, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Pedro Navarro, lo declarado por el imputado Alexander Grand Aray, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, Abg. Annia Nuñez Morales, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Beatriz José Milano Amundarain, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 23-04-2009, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Alexander Grand Aray, es autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público; los cuales se evidencian de:
PRIMERO: acta de investigación policial, de fecha 23/04/2009, cursante al folio 2, suscrita por el funcionario Víctor Vásquez, adscrito a la Comisaría Municipal de Bermúdez, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en el cual fue detenido el ciudadano ALEXANDER GRAND ARAY.
SEGUNDO: acta de entrevista, de fecha 23/04/2009, cursante al folio 3, rendida por la ciudadana Beatriz José Milano Mundarain, en la cual manifestó lo siguiente: “El día 23 de Abril de 2009, aproximadamente a las 2:10 horas de la madrugada me encontraba acostada cuando llegó mi concubino de nombre: Alexander Grand Aray de una forma violenta y me ofendió como quiso luego se puso mas agresivo y me agredió con golpes de puño en la cara, en todas partes del cuerpo, yo como pude llamé a la policía y vinieron y se lo llevaron…”
TERCERO: acta de imposición de medidas de protección y seguridad, de fecha 23/04/2009, cursante al folio 5, en la cual el órgano receptor de la denuncia, imponer al imputado las medidas contenidas en el artículo 87 numerales 1°, 3° , 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: informe emitido por el ambulatorio Dr Juan Otaola Ruggianni, en el cual se deja constancia que la Sra Beatriz Milano presentó inflamación en región temporal izquierda.
QUINTO: acta de investigación penal, de fecha 23/04/2009, cursante al folio 13, suscrita por el funcionario Andys Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en al cual deja constancia que el ciudadano ALEXANDER GRAND ARAY, titular de la cédula de identidad N° V-8.596.778, no presenta registro ni solicitud alguna pos ante el sistema computarizado SIIPOL.
SEXTO: acta de inspección técnica N° 669, de fecha 23/04/2009, cursante al folio 15, suscrito por los funcionarios LUIS NORIGA Y ANDYS MARTINEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso, manifestando que se trata de un sitio cerrado, correspondiendo dicho lugar a una casa.
En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, asimismo se considera procedente confirmar las medidas de protección y seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia, es decir las previstas en los numerales 1, 3, 5, 6 y 13, de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial y así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado Alexander Grand Aray, venezolano, mayor de edad, nacido el 08-03-1966, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° 8.596.778, hijo de Ali Grand y Gladis Aray, residenciado en San Martín, sector Ceiba I, calle 3, Casa S/N, cerca de la gruta, Carúpano Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Beatriz José Milano Mundarain, consistente en un Régimen de presentaciones cada (15) días por el lapso de cuatro (4) meses y Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Así mismo, se Acuerda: PRIMERO: Ratificar las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: se acuerda referir a la mujer agredida a los centros especializados, para que reciba la respectiva atención y orientación. Se ordena al Imputado, el inmediato desalojo de la Vivienda donde habita la Víctima. Se le prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima; y por ultimo se le prohíbe al imputado realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se Decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. En consecuencia, se declara sin lugar de solicitud de libertad sin restricciones efectuada por la defensa. Se insta al fiscal del Ministerio Público, para investigar los hechos narrados por el imputado en esta sala de audiencia, con respecto al arma de fuego que presuntamente posee la victima y que utilizó para golpearlo en la cabeza. Se insta a la representación Fiscal para que realice todo lo necesario para que se le practique el examen médico forense al imputado, tal como lo solicitare la defensa. En tal sentido, se ordenó librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Así se decide. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria Judicial

Abg. Nereida Estaba García