REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002409
ASUNTO: RP11-P-2008-002409
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
“SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”
IMPUTADO: NELSON JOSÉ VENERI RODRÍGUEZ
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
FISCAL: ABG. DALIA MARÍA RUIZ
DEFENSA: ABG. LUIS ARTURO IZAGUIRRE
SECREATARIA: ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
Vista la audiencia, celebrada en fecha Veintitrés (23)de Abril de 2009, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2008-002409, seguido al imputado NELSON JOSÉ VENERI RODRIGUEZ, a quien la representante de la Fiscalia del Ministerio Público en materia de Drogas, le atribuye la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la colectividad, encontrándose presentes: el imputado Nelson José Veneri Rodríguez, la Fiscal del Ministerio Público Con Competencia en Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, y el Defensor Privado Abg. Luís Arturo Izaguirre, en la cual se procedió a advertir a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente se hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se impuso al imputado que en el supuesto de admitirse la acusación fiscal podrá optar por el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
“En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto la acusación en contra del ciudadano Nelson José Veneri Rodríguez, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 09-12-2008. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado ante señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él. Finalmente solicito se ordene el enjuiciamiento del imputado y la correspondiente apertura a Juicio Oral y Público, asimismo solicito copias simples de la presente acta (se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo una narración de los hechos). Es todo.”
Por su parte, el imputado previamente impuesto con respecto al delito y los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como Nelson José Veneri Rodríguez, quien es Venezolano, de 21 años de edad, de estado civil: soltero, cédula de identidad Nº 19.190.953, nacido en fecha 04-07-1987, hijo de Isabel Rodríguez y Carmelo Veneris, residenciado en calle la República, hacia las escaleras, casa de barro, frisada en cemento, cerca de la bodega del señor Juan, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó:
“Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Cabe destacar, que el Defensor Privado, Abg. Luís Arturo Izaguirre, alegó lo siguiente:
“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público; es todo.”
En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas y lo manifestado por la defensa Privada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada contra el ciudadano Nelson José Veneri Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto contiene: 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa, considerando que en el presente caso no se configuran ninguno de los supuestos previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de haberse admitido la acusación fiscal y las pruebas, se procedió a instruir al imputado sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, en atención a ello se le cedió nuevamente el derecho de palabra al imputado quien manifestó:
“Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.”
Cabe destacar, que la Fiscal del Ministerio Público, manifestó:
“No tengo ninguna objeción a que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso.”.
Por su parte, el Defensor Privado, expuso lo siguiente:
“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.”
En tal sentido, en virtud de que el imputado Nelson José Veneri Rodríguez, admitió los hechos y solicitó la suspensión condicional del proceso, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 42. Requisitos.
En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento.
A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 44 . Condiciones.
El Juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1. Residir en un lugar determinado;
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4. Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6. Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público;
7. Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal
9. No poseer o portar armas;
10. No conducir vehículos, si éste hubiere sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso, el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
En, consecuencia, resulta a todas luces procedente decretar la suspensión condicional del proceso, a tales efectos este Tribunal observa:
En la acusación Fiscal del Ministerio Público, los hechos objeto del proceso quedaron fijados en los siguientes términos:
”…en fecha dieciocho (18) de Julio de 2008, cuando los funcionarios del IAPES LUIS CARABALLO, JAIRO RIVAS Y DOUGLAS LAREZ, adscritos al Destacamento Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial Nº 3, Destacamento Nº 33, con sede en el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, se encontraban realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de esa localidad y al desplazarse por la calle el Brinco, frente a la esquina del cementerio municipal, avistaron a un ciudadano, que se encontraba allí presente quien al notar la presencia policial mostró una actitud no acorde, por lo que hizo presumir que ocultaba un objeto relacionado con un hecho punible, en ese momento estaba pasando por el lugar un transeúnte, a quien se le solicitó la colaboración para que fuese testigo de ese procedimiento a realizar, el cual fue identificado como Girson José Caraballo Marín, advirtiéndose que se iba a practicar una inspección personal, para ver si en el interior de sus prendas de vestir o adherido a su cuerpo ocultaba elementos de interés criminalísticos que pudiesen comprometerlo delictivamente y que a su vez lo exhibiera, es allí cuando en presencia del testigo, notaron que al lado de la persona estaba un envase sintético con tapa de color rojo, contentiva de diez (10) envoltorios de tamaño regular, elaborado en material sintético de color azul, en su interior un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína”.
En virtud de tales hechos, la Fiscal del Ministerio Público, le imputa al ciudadano Nelson José Veneri Rodríguez, la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en su límite máximo no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el Fiscal emitió opinión favorable para su otorgamiento.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admitida como ha sido la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del Imputado: Nelson José Veneri Rodríguez, quien es Venezolano, de 21 años de edad, de estado civil: soltero, cédula de identidad Nº 19.190.953, nacido en fecha 04-07-1987, hijo de Isabel Rodríguez y Carmelo Veneris, residenciado en calle la República, hacia las escaleras, casa de barro, frisada en cemento, cerca de la bodega del señor Juan, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; se decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del Imputado, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año: PRIMERO: presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; y SEGUNDO: Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinales 2° y 9° y el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese las presentaciones por el sistema Juris 2000. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Publíquese.
La Jueza Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal
La Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simone
|