REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTAEDO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002273
ASUNTO: RP11-P-2007-002273
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Concluida la audiencia, celebrada en el día de hoy, Veinticuatro (24) de Abril de 2009, a objeto de realizar la Audiencia Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido al imputado Lenin Roberto Alfonso Gil; encontrándose presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el imputado Lenin Roberto Alfonso Gil, la Defensora Pública Penal, Abg. Amagil Colón y la victima Lourdes Maria Alhuaca; en la cual se quien aquí decide, procedió a la revisión del presente Asunto, mediante el sistema Juris 2000, y de los libros llevados por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, evidenciándose que el imputado no cumplió con el régimen de presentaciones impuestas; en consecuencia, se procedió a cededle el derecho de palabra a la representación fiscal, quien manifestó:
“Visto el incumplimiento de las condiciones que le impusiere el Tribunal en su debida oportunidad al Imputado, solicito respetuosamente al Tribunal que modifique el régimen de presentaciones, dejando las otras condiciones impuestas tal como están para que sean efectivamente cumplidas.”
Por su parte, la víctima manifestó:
“El no se ha vuelto a meter más conmigo, y no me opongo a que al imputado se le amplíe el régimen de prueba. Es todo.”
Cabe destacar, que la Defensa, adujo lo siguiente:
“No me opongo a la pretensión Fiscal, en cuanto se le amplié el régimen de prueba al imputado”.
Por su parte, el Imputado Pablo José Velásquez, quien previa imposición del Precepto constitucional, manifestó al Tribunal que cumplirá con las medidas impuestas y que actualmente se encuentra trabajando, que posteriormente consigna constancia de ello.
En consecuencia, concluido el desarrollo de la presente Audiencia, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano Lenin Roberto Alfonso Gil, por éste Tribunal en fecha 09 de Abril de 2008, donde se le otorgó una Suspensión Condicional del Proceso al imputado antes mencionado, quien aceptó formalmente su responsabilidad en los hechos, los cuales consisten en que en fecha 08/07/2007, aproximadamente a las 6:30 p.m, el ciudadano Lenin Roberto Alfonzo Gil, luego de sostener una discusión con su concubina ciudadana Lourdes María Alhuaca, le propinó varios golpes, en la cara, luego la agarró por los brazos bruscamente, la agarró por el cuello y la lanzó al suelo, procediendo a romper el DVD, hecho ocurrido en la residencia de ambos, ubicada en Canchunchú Viejo, Invasión Antonio José de Sucre, calle Ezequiel Zamora, N° 146, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En consecuencia, este tribunal considerando que el imputado tiene buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, y en virtud que se disculpó con la víctima, quien manifestó estar de acuerdo con la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, operó en el presente caso la conciliación con la víctima, como requisito indispensable para la procedencia de la suspensión condicional del proceso, aunado al hecho que el Fiscal emitió su opinión favorable para el otorgamiento de dicha medida; en consecuencia, al verificarse que se encuentran llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó suspender el proceso por cuatro (04) meses y Quince (15) días, imponiéndole al imputado el cumplimiento de las siguientes condiciones: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de violencia, persecución o acoso a la víctima. SEGUNDO: Presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por el lapso de cuatro (04) meses y Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, como quiera que el imputado no cumplió con las condiciones impuestas, específicamente la concerniente al régimen de presentaciones y una vez oída la solicitud de la Representación Fiscal, a la cual no opuso ninguna objeción la defensa, así como lo manifestado por el imputado; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes: PRIMERO: De la revisión del presente Asunto mediante el sistema Juris 2000, y en los libros de presentaciones llevados por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, que el imputado no cumplió con el régimen de presentaciones impuestas. Siendo así, es por lo que este Tribunal considerando lo dispuesto en el artículo 46 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 46. Revocatoria.
Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2. En lugar de la revocación, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.”
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
Se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es ampliar el plazo de prueba al ciudadano Lenin Roberto Alfonso Gil, por Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días más, debiendo en consecuencia el mismo, presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Así como cumplir las otras medidas impuestas en su oportunidad.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre extensión, Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda a favor del Imputado: LENIN ROBERTO ALFONZO GIL, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, nacido el 07-10-1977, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.924.615, hijo de Dilcia Isabel Gil y Roque Brito Rosales, domiciliado en la quinta calle del Lirio, casa Nº 361, Carúpano, Estado Sucre, a quien se le sigue el presente asunto por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lourdes María Alhuaca, Ampliar el plazo de régimen de prueba por Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días más, debiendo en consecuencia el mismo, presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, previa opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público y de la Victima, debiendo en consecuencia el mismo, presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, regístrese por el sistema Juris 2000, las presentaciones del Imputado; igualmente este Tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para audiencia de verificación de régimen a prueba para el día 30-10-2009 a las 02:00 p.m, en este Circuito Judicial Penal, quedando los presentes notificados en este mismo acto. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simone
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