REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-000127
ASUNTO: RP11-P-2005-000127

AUTO DE APERTURA A JUICIO

ACUSADO: SERGIO CELESTINO LÓPEZ CEDEÑO

VÍCTIMA: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ,
LUIS OTILIO CALZADILLA,
MARÍA DESIRE ARMAS BOSCH,
ALFREDO JOSÉ SALINAS CAMPOS,
CARLOS CÉSAR ACOSTA,
ANGEL TEÓFILO ACOSTA,
ANGEL FRANCISCO ACOSTA ALFONSO,
CARMEN JOSEFINA ALFONSO,
JUAN JOSÉ BLANCO,
YELITZA MARGARITA GARMENDIA,
DIMAS ENCARNACIÓN GUERRA LEZAMA,
NOEL ANTONIO LÓPEZ Y ÁNGEL ALFONSO QUIJADA

DELITO: ROBO AGRAVADO,
AGAVILLAMIENTO,
PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y
APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO
PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO

FISCAL: ABG. PEDRO ANTONIO NAVARRO


DEFENSA: ABG. LUIS ARTURO IZAGUIRRE

SECRETARIA: ABG. YLLEN REYES

Concluida la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de Abril de 2009, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el asunto arriba enumerado, seguido al imputado SERGIO CELESTINO LÓPEZ CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO; encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Antonio Navarro, el imputado Sergio Celestino López Cedeño, previo traslado, el Defensor Privado Abg. Luís Arturo Izaguirre y las vÍctimas Ángel Teófilo Acosta Dalis, Noel Antonio López Ceituno, Luís Otilio Calzadilla y Ángel Francisco Acosta Alfonso, en consecuencia, se procedió a advertir a las partes que la audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente se hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se impuso al imputado sobre la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

Acto seguido, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

“En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico en todas y cada de sus partes en este acto la acusación presentada por esta fiscalía en fecha 30 de Junio de 2006, en contra del ciudadano Sergio Celestino Flores, por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 174 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Alberto González, Luis Otilio Calzadilla, María Desire Armas Bosch, Alfredo José Salinas Campos, Carlos César Acosta, Angel Teófilo Acosta, Angel Francisco Acosta Alfonso, Carmen Josefina Alfonso, Juan José Blanco, Yelitza Margarita Garmendia, Dimas Encarnación Guerra Lezama, Noel Antonio López y Ángel Alfonso Quijada, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04 de Agosto del 2004, los cuales en este acto procedo a narrar (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales basa su acusación). Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los acusados antes señalados, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él. Solicito asimismo se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado a los fines de asegurar su comparecencia al debate Oral y Público, y se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta.”
Seguidamente se les concedió el derecho de palabra a las víctimas ciudadanos: Ángel Teófilo Acosta Dalis, Noel Antonio López Ceituno, Luís Otilio Calzadilla y Ángel Francisco Acosta Alfonso, quienes expusieron no querer declarar.

Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y de los delitos atribuidos, así como del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como SERGIO CELESTINO LÓPEZ CEDEÑO, Venezolano, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.217.865, nacido en fecha 20-12-1959, de 49 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de José Manuel López y Carmen Cedeño de López, domiciliado en la Calle Brisas del Mar, casa N° 23-45, Espejo I, a tres cuadras del Antiguo centro Comercial Cada, Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Sucre; quien declaró:

“Ratifico mi declaración, yo declaré allí que no estaba en Guiria, yo no he visitado Guiria, yo vine hasta aquí en Carúpano con una empresa donde yo trabajaba, aquí el CICPC me detuvo y me radiaron me salió sólo una entrada por allá por Puerto la Cruz, me estaban extorsionando con cinco millones de bolívares, yo fui funcionario de la policía, ellos lo que quería eran 5 millones y me dejaron la camioneta detenida porque yo estaba implicado en un robo sin ellos, a mi no me detienen porque no me encontraron nada, mi abogado vino a reclamar la camioneta con un poder que yo le dí y el Tribunal se la dio, la guardia me detuvo y dijo que yo estaba solicitado por aquí por Carúpano y vuelvo y le repito que yo nunca he estado en Guiria, yo creo que eso es una venganza por yo no pagar 5 millones de bolívares, lo que me dio fue porque yo tengo una dieta estricta y aquí no tengo quien me haga la comida, los señores estos que si quieren me vean pero yo no he estado en Guiria, se estuve en una oportunidad aquí al señor en el año 2006 y estaba este señor aquí que le preguntó al Fiscal quien era yo y el señor Fiscal le dijo que se callara, yo creo en Dios y pongo mi mano encima de la Biblia y digo que yo no he hecho nada, ni destino aquí fue Carúpano y luego Río Caribe, eso fue la PTJ que me puso a mi por venganza, es todo”.

Cabe destacar que el Defensor Privado, Abg. Luís Arturo Izaguirre, alegó lo siguiente:

“A los folios 192, al 204 de la segunda pieza, consta escrito presentado el 21 de Julio del año 2006 por los doctores Héctor Hernández y Merli Castro, en el cual manifestaban su oposición a la acusación hecha por el Ministerio Público en contra del ciudadano Sergio celestino López, igualmente solicitaban la nulidad absoluta de los distintos elementos de conforman la acusación, el sobreseimiento de la causa, la desestimación de la acusación y como medio probatorio para un posible Juicio Oral y Público el testimonio de la señora Zuleima Armas. Siendo esta la oportunidad, nueva oportunidad de celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, ratifico en todas y cada una de sus partes el mencionado escrito presentado por los doctores Hernández y Castro; en tal sentido debo, primero: Solicitar la nulidad absoluta de las actas procesales de conformidad con el artículo 191, en relación con el 190 del Código Orgánico Procesal penal, nulidad que ratifico en los términos expresados por los dotores mencionados, que podemos sintetizar de la manera siguiente: Según el artículo 197 del Código Orgánico procesal penal, no puede ser apreciado alguna prueba o elemento que haya sido obtenido con violación a la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, a este Código Orgánico procesal penal, y a cualquier otra ley, convenio o tratado. En el caso que nos ocupa, todas y cada una de las víctimas en sus entrevistas señalan que personas desconocidas fueron quienes las sometieron y posteriormente realizaron hechos de carácter delictivo teniéndolas a ellas como víctimas, el nombre de mi defendido no aparece en ninguna de esas actas procesales. Posteriormente aparece un acta policial en la cual se dice que una llamada telefónica anónima había manifestado que los autores de esos hechos habían sido cuatro personas, una de ellas identificada como Sergio, sin apellido, debemos recordar que el artículo 57 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela prohíbe el anonimato, por lo tanto una llamada telefónica no debe tener valor probatorio ante una prohibición constitucional. La otra mención que se hace de mi defendido según las actas procesales, es una de ellas en la cual se dice que el Inspector Castillo mostró a algunas de las víctimas unas fotografías y se dice también que esa fotografía supuestamente de mi defendido fue reconocida por alguno de ellos. El artículo 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal establece de manera precisa como debe hacerse la prueba de reconocimiento de personas y es evidente ciudadana Juez que el hecho de mostrar una fotografía para que constituya una prueba, incumple con esos requisitos de los artículos 230, 231 y 232 del Código Orgánico procesal Penal, por lo que no debe ser apreciado como fundamento alguno para la toma de cualquier decisión en contra de mi defendido; esas son las únicas actas en las cuales se menciona a mi defendido, dos actas obtenidas violando la ley y violando la Constitución, las cuales deben ser deliradas nulas y siendo que en las otras actuaciones no aparecen señalando a mi defendido, debe declararse la nulidad no solo de esas actuaciones sino de la acusación, lo cual pido sea decidido respetuosamente por el Tribunal. No sólo se ha violado los preceptos legales y constitucionales señalados anteriormente, sino que se hace una serie de señalamientos muy variados señalando a mi defendido como autor de dichos hechos. En el escrito al cual he hecho mención presentado por los doctores Hernández y Castro, se hace un análisis de cada una de las precalificaciones hechas por el Ministerio Público en el escrito de acusación y se establece de manera fidedigna las razones por las que no debe proceder la acusación en contra de mis defendidos, los doctores Hernández y castro opusieron excepciones las cuales ratifico, de conformidad con el artículo 28, numeral 4°, literales “e” e “i” del COPP; en relación con el 326 del mismo Código, por cuanto en los distintos tipos penales señalados no se hace ni la clara, precisa y circunstanciada relación de los hechos a lo que esta obligado al Ministerio Público, así como tampoco se hace expresión de los elementos de convicción que la motivan, ratifico todos los argumentos de los defensores de esa oportunidad, pero como muestra señalo que mi defendido, una vez conocidas las circunstancias o existencia de una orden de aprehensión en su contra se presentó ante el CICPC de manera voluntaria, nunca fue aprehendido con vehículo alguno, nunca se señala el aprovechamiento de un vehículo proveniente del Hurto o Robo y nunca se señala la intencionalidad que el artículo 9 de la ley especial requiere para la comisión de ese delito, y así como ese que tomo como ejemplo tampoco se indican las circunstancias de los otros delitos por los cuales se le acusa como el robo agravado, la privación ilegítima de libertad y el agavillamiento, o alguno de los otros delitos plasmados en el escrito acusatorio, por ello solicito: Primero: que se admita las excepciones opuestas, que se desestime la acusación, que se sobresea la causa y se ordene la libertad sin restricciones de mi defendido, en el supuesto de que se ordene la apertura a Juicio de esta causa pido que se admita la prueba promovida y que se otorgue a favor de mi defendido alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad en alguna de las modalidades previstas en el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

En consecuencia, quien aquí decide se pronunció en los siguientes términos:
“Siendo de previo y especial pronunciamiento la nulidad absoluta solicitada por la defensa, este Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos: considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas previstos en el Código orgánico Procesal penal, o aquellas que impliquen inobservancia o violación de Derechos y Garantías Fundamentales previstos en la Constitución, en el Código, en las leyes, así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios suscritos por la República, y como quiera que en el caso que nos ocupa, a criterio de quien aquí decide no se configura ninguno de los supuestos previstos en el artículo in comento, debe declararse necesariamente sin lugar la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa, considerando que el procedimiento estuvo ajustado a derecho y que no se ha vulnerado ni derecho, ni garantía fundamental alguna al imputado, quien además ha intervenido y ha estado debidamente asistido por una defensa técnica en el proceso penal que se le sigue. Ahora bien, oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, lo alegado por el defensor privado y lo declarado por el imputado, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto contiene: 1. Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas tanto por la representación fiscal como por la defensa, es decir el testimonio de la ciudadana Zuleima del carmen Armas de López, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Es necesario señalar, que resulta a todas luces improcedente el sobreseimiento solicitado por la defensa, toda vez que no se configuran ninguno de los supuestos previstos en el artículo 318 de la Ley adjetiva penal y con relación a las actas y a los elementos de prueba, a los cuales hizo mención la defensa, es importante señalar que en esta fase del proceso penal no le está dado al Juez de Control tocar puntos propios del Juicio Oral y Público, lo cual fue advertido al inicio a las partes, en tal sentido esta Juzgadora no puede tocar el fondo del asunto planteado, solo debe limitarse a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto es en el eventual debate oral y público donde las partes podrán debatir con respecto a las pruebas presentadas, garantizándose con ello el principio de contradicción y por supuesto de inmediación que debe imperar en todo proceso penal. En relación a las excepciones opuestas se declaran extemporáneas las mismas, toda vez que no fueron opuestas dentro del lapso de ley, específicamente dentro del lapso establecido en el artículo 328 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que en el escrito presentado por los abogados Héctor Hernández Guzmán y Merli Castro Gómez, no oponen las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a la medida cautelar solicitada por la defensa, la misma se declara sin lugar, considerando que al imputado se le atribuye un concurso real de delitos, entre ellos el delito de Robo Agravado, Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto y Robo, Agavillamiento y privación Ilegítima de Libertad, cuyas penas son considerablemente elevadas, en consecuencia, la pena que podría eventualmente al imputado podría influir en el ánimo del mismo y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo con ello el proceso penal que se le sigue, considerando además que nos encontramos en la presencia de delitos pluriofensivos, por cuanto atentan contra varios bienes jurídicos de gran valía para los seres humanos como son la libertad, la vida, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo Agravado y presuntamente las víctimas fueron sometidas con armas de fuego, así como el bien jurídico de la propiedad; en tal sentido, atendiendo a la magnitud del daño social causado, aunado al hecho que en el caso que nos ocupa, no sólo se encuentra acreditado el peligro de fuga, sino también el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta que el imputado podría influir en expertos y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, considerando además que se encuentra acreditado en el presente caso la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 de la Ley adjetiva penal, toda vez que la pena excede de 10 años en su límite máximo, en razón de ello se mantiene la privación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 ordinal 1º, 2º y 3º y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se niega la medida menos gravosa solicitada por la defensa. “

En consecuencia, se procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, quien manifestó:

“No voy a admitir los hechos.”

En virtud de lo manifestado por el imputado, esta juzgadora procede a emitir el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

Conforme a lo expuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, los hechos objeto del presente proceso consisten en lo siguiente:
“…en fecha Cuatro (04) de Agosto del año 2004, comparece ante la Seccional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el ciudadano ELIOMAR JOSÉ MARTÍNEZ, quien denunció que tres sujetos desconocidos portando armas de fuego tipo pistola de color negro, dos de ellos portando chaquetas de ese Cuerpo Policial y el otro portaba un chaleco antibala color gris, llegaron a la casa N° 32 y 33 de la calle Bolívar de esta ciudad como a las nueve de la noche y luego de someter a los presentes, lograron llevarse dinero en efectivo, tarjetas de teléfonos, joyas y un arma de fuego tipo pistola, calibre 25, luego uno de los sujetos le dio varios tirajes y le dice que se los ponga a los demás que se encontraban en esa residencia, posteriormente le dicen al señor TEOFILO ACOSTA que abriera la caja fuerte y luego sacaron todo el dinero que estaba allí y luego le vuelven a decir a TEOFILO que abriera las demás cajas fuertes y cuando sacaron todo el dinero y las joyas, los dejaron encerrados en un cuarto con rejas y les dicen que esperen diez minutos para salir porque sino los iban a matar y después estos sujetos huyeron del lugar...”

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Este Tribunal acoge la calificación jurídica provisional asignada por el Representación Fiscal, es decir los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 174 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Alberto González, Luis Otilio Calzadilla, María Desire Armas Bosch, Alfredo José Salinas Campos, Carlos César Acosta, Angel Teófilo Acosta, Angel Francisco Acosta Alfonso, Carmen Josefina Alfonso, Juan José Blanco, Yelitza Margarita Garmendia, Dimas Encarnación Guerra Lezama, Noel Antonio López y Ángel Alfonso Quijada, se admiten estas calificaciones ya que de la narración de los hechos, no desvirtuados hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por la Fiscalía, se evidencia, que en efecto se ha cometido varios hechos punibles que merecen penas corporales y cuyas acciones no están prescritas, existiendo suficientes elementos de convicción, para presumir que el imputado es autor de los hechos punibles atribuidos y a criterio de quien aquí decide, los hechos objeto del proceso, encuadran perfectamente en los supuestos previstos en los artículo antes mencionados. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que las mismas son útiles, legales necesarias y pertinentes, específicamente las contenidas en el capítulo V del escrito acusatorio, cursante al folio 193 de la pieza 1/3 del presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Decide: Primero: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa del imputado; Segundo: Se niega la solicitud de sobreseimiento solicitada por el defensor privado por cuanto no se configura ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Se declaran inadmisible por extemporáneas las excepciones opuestas; Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al imputado SERGIO CELESTINO LÓPEZ CEDEÑO, venezolano, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.217.865, nacido en fecha 20-12-1959, de 49 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de José Manuel López y Carmen Cedeño de López, domiciliado en la Calle Brisas del Mar, casa N° 23-45, Espejo I, a tres cuadras del Antiguo centro Comercial Cada, Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 174 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Alberto González, Luis Otilio Calzadilla, María Desire Armas Bosch, Alfredo José Salinas Campos, Carlos César Acosta, Angel Teófilo Acosta, Angel Francisco Acosta Alfonso, Carmen Josefina Alfonso, Juan José Blanco, Yelitza Margarita Garmendia, Dimas Encarnación Guerra Lezama, Noel Antonio López y Ángel Alfonso Quijada. Quinto: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, negándose así la medida cautelar sustitutiva de libertad incoada por la defensa. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes para lo cual deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NOHELIA CARVAJAL LA SECRETARIA


ABG. YLLEN ALEXANDRA REYES