REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTAEDO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000525
ASUNTO: RP11-P-2009-000525

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Verificada la audiencia celebrada en fecha, Veintiuno (21) de Abril de 2009, a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Especial de Prórroga, convocada de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Nº RP11-P-2009-000525 seguido al imputado Omarys Evicar Ruiz Suárez; encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Maria Ruiz; la imputada, Omarys Evicar Ruiz Suárez y el Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal; en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

“Ratifico el escrito de Solicitud de Prórroga presentado por ante éste Tribunal en fecha 13-04-09, encontrándome en la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 250, en su cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hasta la presente fecha aun faltan las resultas de la Experticia Química o Botánica, mandada a practicar por éste Despacho y que son fundamentales para complementar las actuaciones hasta ahora existentes y para esclarecer los hechos, además de que pueden influir en la calificación jurídica y la responsabilidad penal correspondiente; es todo.”

Seguidamente, se procedió a instruir a la imputada Omarys Evicar Ruiz Suárez, con respecto a la situación planteada y el motivo de la presente audiencia, quien manifestó no tener objeción alguna al respecto.

Por su parte, el Defensor Privado, manifestó lo siguiente:

“Esta Defensa no se opone a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público en virtud de que las actuaciones que faltan por practicar pueden beneficiar a mi representada, y solicito copias simples del acto. Es todo.”

En consecuencia, concluida la audiencia de solicitud de prórroga, oído lo manifestado por las partes, y previa revisión de las actas del expediente, de las mismas se observa que en fecha 21 de Marzo de 2009, este Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la privación preventiva de libertad en contra de la imputada de autos, por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, siendo uno de los principios del proceso penal, que a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, deba permanecer en libertad durante el proceso, conforme a los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley ha dispuesto, con carácter excepcional y de orden restrictivo, medidas de coerción personal, siendo una de ellas, la decretada en la presente causa; en virtud de ello, y constando a las actas que conforman el expediente RP11-P-2009-000525, que durante la fase preparatoria, en la presente causa, el Ministerio Público ha gestionado la práctica de diligencias de investigación indispensables para presentar el respectivo acto conclusivo y para sustentar los posibles argumentos de inculpabilidad de la imputada de autos, como los de exculpabilidad, cuyas resultas además aún no constan en el expediente, este Tribunal, visto lo manifestado por el Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal y considerando que atendiendo a la prórroga solicitada por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Dalia Maria Ruiz, su fundamento se estima justificado como quiera que falta el Resultado del Examen Pericial Químico practicado a la sustancia incautada, con el cual se determine si estamos en presencia de droga, el cual fue tramitado en su oportunidad legal y, constituye actos indispensables para la presentación del pertinente acto conclusivo, en tal sentido, se concluye que es procedente acordar la prórroga de dicho lapso, por un tiempo de Quince (15) días más, el que se estima suficiente para que el Fiscal recabe e incorpore a las actas del expediente, las Resultado del Examen Pericial Químico practicado a la sustancia incautada, tomando en cuenta que la Fase Preparatoria debe concluir el día Veinte (20) del presente mes, por cuanto en atención a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el Fiscal del Ministerio Público debe interponer el acto conclusivo, dentro de los treinta días siguientes a la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que el artículo antes mencionado establece lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser Prórrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la prórroga solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, por un lapso de quince (15) días continuos, contados a partir del Veintiuno (21) de Abril del año en curso, la cual vencerá el día Cuatro (04) de Mayo del presente año. En virtud de lo decidido, deberá el Ministerio Público presentar en dicho lapso el acto conclusivo en la presente causa, en la que se ha privado de libertad a la ciudadana Omarys Evicar Ruiz Suárez, Venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.781.224, nacida en fecha 25-12-1983, de 25 años de edad, hija de Josefina Suárez Benítez y Omar Ruiz; y domiciliada en: Playa Grande, Urbanización Virgen del Valle, Calle Nº 2, Casa Nº 18, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su Tercero y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y Ocultamiento de Municiones previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Armas y Municiones, en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Se ordena la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación conforme ha sido solicitado. Publíquese.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. Nohelia Carvajal Salazar
LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. Mildred A. De Simone