REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002514
ASUNTO: RP11-P-2008-002514
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IMPUTADO: ISRAEL DAVID GUILARTE UGAS
VÍCTIMA: ALEXANDER RAFAEL MATA SALINAS
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
FISCAL: ABG. CARLOS BRAVO
DEFENSA: ABG. ANNIA NUÑEZ
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA FIGUEROA
Verificada la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de Abril de 2009, en el asunto arriba enumerado, seguido al imputado ISRAEL DAVID GUILARTE UGAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, el imputado Israel David Guilarte Ugas, previo traslado y la Defensora Pública Penal Abg. Annia Núñez, en la cual se procedió a advertir a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente se hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso:
“En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico en todas y cada de sus partes en este acto la acusación presentada por esta fiscalía en fecha 19 de Marzo de 2009, en contra del ciudadano Israel David Guilarte Ugas, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de Mayo de 2008, cuando siendo aproximadamente a las 6 y 20 minutos de la mañana, se presentó el hoy imputado en la calle principal del sector La Ceiba II de Carúpano y con un arma de fuego le realizó tres disparos en la cabeza al hoy occiso Alexander Rafael Mata Salinas. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él. Solicito asimismo se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado a los fines de asegurar su comparecencia al debate Oral y Público, y se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta.”
Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse de la siguiente manera: ISRAEL DAVID GUILARTE UGAS, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.789.975, nacido en fecha 26-07-1988, de 20 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rafael Guilarte y Matilde Ugas, domiciliado en la Ceiba II, San Martín, Avenida principal, casa S/N, al lado de la Plaza, Carúpano, Estado Sucre, quien declaró:
“Primero que nada no entiendo por qué la señora del hoy occiso hace tales acusaciones en mi contra, pues no hay un motivo, habiendo que nunca llegué a tener ningún problema con el señor, es mas, si ella estaba en el hecho, ella sabe que yo no lo hice, nunca me imaginé que esta señora fuera a atribuirse, a acusarme a mi de esta manera, pues el día que se presenta el hecho me encontraba en mi casa durmiendo, mi madre se encontraba en el patio de la casa haciendo algunos quehaceres y al escuchar los impactos de bala y los gritos es la primera persona que llega al hecho, luego viene a la casa y me avisa a mi de lo que había pasado, yo salgo como lo normal, llego al hecho paso por allí, están las personas allí reunidas, esta el cadáver, ellos me ven y todo y no imagino que me van a acusar de estos, es por eso que durante los días que transcurren yo estoy en mi casa tranquilo, ni con la mas remota imaginación que me van a acusar de esto, luego estoy en mi casa con mi concubina y mi niña de apenas 1 mes que esta con fiebre por una vacuna y, me encuentro con la esposa de este señor fallecido, con la familia y otras personas armadas e intentan matarme a mi y a mi novia, gracias a Dios, él mete sus manos y logró salir huyendo del lugar, me hacen muchos disparos a una distancia sin exagerar de tres metros, salgo huyendo, llego hasta que mi abuela, las personas llegan luego a casa de mi abuela, aún disparando amenazando que iban a quemar mi casa, que iban a matar a mi mamá, mi mamá asustada y en resguardo de mi humanidad decide enviarme a mi de viaje, viajo hacía la ciudad de Mérida donde un pastor evangélico amigo mío y pasó allá una largo tiempo, algunos meses, allá mismo cuando llegué me presenté en PTJ, pues se me había extraviado una cédula, en PTJ me reseñan y no tengo nada, no estoy solicitado, empiezo a trabajar alquilo una habitación y cual es mi sorpresa que un día salgo al centro y hay un operativo, me radean como rutina y aparezco solicitado aquí en la sub delegación de Carúpano, no entiendo por qué no se me avisó antes, porque hasta donde tengo entendido lo mas común es que se me enviara una citación pidiendo que me presentara en la PTJ o algo así, y no fuera tenido que pasar el sufrimiento y la vergüenza que pasa una persona en un traslado tan forzoso y tan lejano en el cual duré 23 días conociendo todo tipo de policías y de retenes policiales para llegar aquí a Carúpano, es todo.”
Acto seguido, la Defensora Público Penal Abg. Annia Nuñez, alegó lo siguiente:
“Solicito respetuosamente del Tribunal se desestime la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por falta de requisitos de procedibilidad, toda vez que de las actas que conforman la presente causa, no emergen elementos de convicción que hagan presumir su participación en los hechos señalados por el representante del Ministerio Público, en tal sentido solicito la libertad plena de mi representado. A todo evento y en caso de estimar el Tribunal la admisión de la acusación, solicito para mi representado una medida cautelar menos gravosa, atendiendo ello al principio de presunción de inocencia y por cuanto como antes lo señalé no existen elementos suficientes que comprometan su responsabilidad. Asimismo solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
Seguidamente, quien aquí decide se pronunció en los siguientes términos:
“Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, lo alegado por la Defensor Público Penal, y lo declarado por el imputado, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º:
Se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto contiene: 1) Los datos que sirven para identificar a los imputados y el nombre y domicilio de la defensora; 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados; 3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4) La expresión del precepto jurídico aplicable, 5) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y 6) La solicitud de enjuiciamiento de los imputados; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, con respecto a la solicitud del Fiscal, en el sentido que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado y lo manifestado por la defensa quien solicitó la libertad plena o una medida cautelar menos gravosa, para su representado, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que los elementos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, siguen subsistiendo, es decir, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando que por la pena que podría eventualmente imponerse, ello podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, poniendo en peligro el proceso penal que se le sigue, aunado al hecho que podría influir para que la víctima informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, considerando además que se encuentra acreditado en el presente caso la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 de la Ley adjetiva penal, toda vez que la pena excede de 10 años en su límite máximo, aunado al hecho que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de Homicidio el cual atenta contra uno de los bienes jurídicos más sagrados para el ser humano, como lo es al vida, en consecuencia, por la apreciación de las circunstancias antes mencionadas, se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que resulta a todas luces, procedente la solicitud de mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad efectuada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 ordinal 1º, 2º y 3º y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se niega la libertad plena y la medida menos gravosa solicitada por la defensa.
Seguidamente se procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, quien manifestó:
“No deseo acogerme al procedimiento por Admisión de los Hechos, es todo.”
En consecuencia, se procede a emitir el auto de apertura a juicio, en atención a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
Los hechos objeto del proceso, fueron expuestos por la Fiscal, y quedaron plasmados en la acusación, en los siguientes términos:
“Se le atribuye al imputado ISRAEL DAVID GUILARTE UGAS, el hecho de que el día 18 de Mayo del año 2008, siendo aproximadamente las Seis y Veinte horas de la mañana se presentó en la calle principal del Sector La Ceiba II, Carúpano del Estado Sucre, y armado con un arma de fuego realizó tres disparos en la cabeza del hoy occiso ALEXANDER RAFAEL MATA SALINAS, huyendo rápidamente del lugar…”
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Quien aquí decide, comparte la calificación atribuida en la acusación Fiscal, por cuanto de los hechos atribuidos por el representante del Ministerio Público se infiere que presuntamente el imputado intencionalmente dio muerte a la víctima en le presente asunto, por motivos fútiles e innobles, en consecuencia, a criterio de esta juzgadora, existe la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de Alexander Rafael Mata Salinas, es por lo que se admitió totalmente la acusación fiscal.
LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Se admite las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público en su escrito Acusatorio, por su pertinencia y necesidad. En consecuencia se admiten todas las pruebas ofrecidas en el CAPÍTULO QUINTO de la acusación fiscal, cursante a los folios 119 al 122 del presente asunto.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al acusado, ISRAEL DAVID GUILARTE UGAS, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.789.975, nacido en fecha 26-07-1988, de 20 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rafael Guilarte y Matilde Ugas, domiciliado en la Ceiba II, San Martín, Avenida principal, casa S/N, al lado de la Plaza, Carúpano, Estado Sucre, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RAFAEL MATA SALINAS. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, negándose así la medida cautelar sustitutiva de libertad incoada por la defensa. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
LA SECRETARIA,
Abg. Claudia Figueroa
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