REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano,17 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000787
ASUNTO: RP11-P-2009-000787

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Concluida la audiencia celebrada en fecha 14 de Abril de 2009, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO FLORES GOMEZ, presuntamente incurso en la comisión del delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN CEVERINA FERNANDEZ.; encontrándose presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro, el imputado, previo traslado desde la Comandancia de Policía de este Municipio y la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo; en la cual una vez verificada la presencia de las partes, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
“Presento en este acto al ciudadano: FRANCISCO ANTONIO FLORES GOMEZ, en virtud de que el Ministerio Público considera que se encuentra incurso en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CARMEN CEVERINA FERNANDEZ, y se le aplique las medidas de protección establecidas en el artículo 87 numerales 1, 2, 3, y 4, de la Ley Especial, Esta calificación la realizo tomando en cuenta las actuaciones que acompañan el presente asunto, las cuales narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido, el precitado imputado, así mismo se evidencia del acta de entrevista realizada a la Víctima la cual indica las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, en tal sentido; esta representación Fiscal, considera que la conducta asumida por el hoy imputado, plenamente identificado en autos, encuadra perfectamente en la figura penal ya aducida por este Representante Fiscal, es por lo que considera oportuno, solicitar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 92 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, finalmente solicito se decrete la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente, se procedió a imponer al imputado de los hechos y del delito atribuido, así como del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: FRANCISCO ANTONIO FLORES GOMEZ, quien es Venezolano, de 38 años de edad, de profesión u oficio Albañil; de estado civil: soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 14.612.309, nacido en fecha 23-11-1971, natural de Irapa, y residenciado en: Calle las Malvinas del caserío las Mesetas, casa S/N, Municipio Benítez de Estado Sucre; hijo de Manuel Flores y Del valle Gómez, quien manifestó:

“El día viernes 10-04-2009, yo estoy sentado frente a la casa eran las 7:00 de la noche y me mandan a llamar que el sobrino de mi señora a cortado a mi hermano, yo bajé para ver que había pasado porque el vive frente donde yo vivo, entonces sale el hermano del sobrino de mi esposa con un machete y en eso mi hermano y el empezaron a discutir el (el que corto a mi hermano le dicen wicho), entonces el se metió para la parte de adentro de su casa y sacó un chopo y en eso voy entrando a la casa y me dio un disparo de lado y la camiseta la dejé en la guardia y el mismo viernes pongo la denuncia y como el cuñado mio vive al lado y le dije para comprar una bombona, entonces yo fui donde estaba mi hermana que ella me dijo que me estaban esperando para venir para Carúpano y que mi señora me tía un bolso preparado y yo me fui para mi casa y le dije a mi esposa porque ella había hecho eso y ella me dijo que si ponía la denuncia en contra de su sobrino no podía entrar a la casa y me dijo un juego de grosería entonces ella agarró un palo de escoba y estábamos forcejeando y yo trate de quitarle el palo y fue cuando le di en la frente, yo estaba en frente de la casa cuando llegó una patrulla de Irapa y me llevaron hasta la policía es todo.-”

Cabe destacar, que la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo, alegó lo siguiente:
“Oída la declaración de mi representado solicito se le acuerde su libertad sin restricción, por cuanto de las actas no se desprenden plurales elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, solo se evidencia la declaración de la víctima sin que la corrobore ningún testigo Es todo.”

En consecuencia, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por el Abg. Pedro Navarro, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO FLORES GÓMEZ, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Ceverina Fernández, asimismo oído lo declarado por el imputado y lo expuesto por la Defensora Público Penal Abg. Siolis Crespo, es por lo que ésta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
Antes de resolver sobre la solicitud de las partes, es menester hacer mención al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.”
Ahora bien, como quiera que el artículo antes mencionado establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”, es necesario, señalar el contenido del artículo 250 de la ley adjetiva penal, el cual consagra los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En consecuencia, quien aquí decide, procede a resolver la solicitud de las partes, en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CARMEN CEVERINA FERNANDEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 11-04-2009, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO FLORES GOMEZ, es autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de:
PRIMERO: Denuncia, de fecha 11/04/2009, interpuesta ante la Región Policial N° 4, cursante al folio 3, efectuada por la ciudadana Carmen Ceverina Fernández, quien manifestó: “Me encontraba en la casa vistiendo a mis cuatro hijos para salir para la casa de mi mamá, hacer desayuno debido a que no había gas, para cocinar, el estaba acostado, entonces llegó la hermana de el de nombre: Elizabeth Flores, en un carro y lo llamó y se puso a hablar con él, ella se fue, luego el entró bravo para dentro de la casa con un palo de escoba en la mano, y me dijo que si yo le había preparado la ropa, que buscara para donde irme, porque el no se iba de ahí, que viera si lo apoyaba a el o a mis familiares y sin considerar que tengo ocho (08) meses de embarazo, me dio con el palo de escoba en la frente, yo salí y me fui para la casa de mi mamá luego pasé por el hospital y vine a poner la denuncia…”
SEGUNDO: Informe Médico, cursante al folio 5, suscrito por el Dr. Quintín Gómez, en el cual deja constancia que la ciudadana Carmen Fernández, de 28 años de edad, presentó inflamación periorbital frontal moderada, producto de traumatismo.
TERCERO: Acta Policial, de fecha 11/04/2009, cursante al folio 6, en la cual en órgano receptor de la denuncia (Región Policial N° 4), impuso al imputado Francisco Flores Gómez, las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente las contenidas en los numerales 1°, 5°, 6° y 13°.
CUARTO: Acta policial, de fecha 11/04/2009, cursante al folio 9, en al cual el funcionario Celestino Zorrilla, adscrito a la Región Policial N° 4, deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en la cual detiene al imputado Francisco Antonio Flores Gómez.
QUINTO: Acta de Investigación Penal, de fecha 11/04/2009, cursante al folio 12, suscrita por el funcionario Fiore Incola, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Guiria, en la cual deja constancia que recibió el procedimiento proveniente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial N° 42, de la población de Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre, en el cual informan de la detención del ciudadano FRANCISCO ANTONIO FLORES GÓMEZ.
SEXTO: Oficio N° 9700-184-022, de fecha 11/04/2009, cursante al folio 16, suscrito por el Inspector Hosward Rangel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que el imputado registra los siguientes antecedentes policiales:
10-02-2007/ C.I.C.P.C/ GUIRIA, IMPUTADO en uno de los delitos contra la Propiedad (Hurto), según expediente número H-301.592.-
01-09-2008/C.I.C.P.C./ GUIRIA IMPUTADO: en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según expediente número H-714.960.
En tal sentido, por la apreciación de las circunstancias de presente caso, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad no se encuentran acreditados, por tal motivo, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, asimismo se considera procedente confirmar las medidas de protección y seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia, es decir las previstas en los numerales 1, 2, 3, y 4, de la Ley Especial del artículo 87 de la ley especial y así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FRANCISCO ANTONIO FLORES GOMEZ, quien es Venezolano, de 38 años de edad, de profesión u oficio Albañil; de estado civil: soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 14.612.309, nacido en fecha 23-11-1971, natural de Irapa, y residenciado en: Calle las Malvinas del caserío las Mesetas Hijo de Manuel Flores y Delvalle Gómez, casa S/N, Municipio Benítez de Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN CEVERINA FERNANDEZ, consistente en un Régimen de presentaciones cada (15) días por el lapso de cuatro (4) meses y Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial; así mismo se Acuerda: PRIMERO: Ratificar las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1°, 5°, 6° y 13° de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: se acuerda referir a la mujer agredida a los centros especializados, para que reciba la respectiva atención y orientación; se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima, se ordena realizar recorridos policiales en el sector donde reside la víctima a fin de brindarle la protección que requiere ella y su familia, y por ultimo se le prohíbe al imputado realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se Decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. Se insta al fiscal del Ministerio Público a investigar los hechos narrados por el imputado en esta sala de audiencia, En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se acuerda librar oficio al Comandante de la Policía a fin de que efectúe rondas policiales durante el lapso de cuarto meses y quince días (4 meses y 15 días) en el lugar de residencia de la víctima, a fin de brindarle protección a la víctima. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Doanalmy Román