REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 21 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000280
ASUNTO: RP11-P-2009-000280


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado por la Abogada SIOLIS CRESPO DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano "Omisis", mediante el cual solicita que se remita la presente causa al correspondiente Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente, a la brevedad posible, de conformidad con lo establecido en el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, este Tribunal Tercero de Control, a los fines de decidir observa:

Fundamenta la defensa su solicitud, alegando lo siguiente:
“En fecha 08 de Abril, realicé visita a los procesados que se encuentran recluidos en la Comandancia de Policía de esta Ciudad; de los cuales el ciudadano "Omisis", solicitó una entrevista con mi persona, y en presencia del Funcionario Sargento Segundo Reinaldo Agreda, Jefe del área de Recepción, manifestó que era menor de edad, que mintió en la audiencia de presentación al decir que tenía 19 años porque no quería que lo separaran de sus compañeros quienes son mayores de edad, por temor a perder su vida ya que ellos lo protegen, vista su declaración dejé constancia en el libro de visita carcelaria de lo cual anexo copia.
Aunado a ello, tuve conocimiento por el mismo imputado que tiene causas pendientes en los Tribunales de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, las cuales se pueden verificar por el sistema juris bajo los números RP11-D-2008-000121 y RP11-D-2008-000136, en los cuales se evidencia que ciertamente es menor….”
En consecuencia, antes de proveer sobre la solicitud de la defensa, considera necesario hacer mención al contenido de los artículos 534 y 535 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 534.-Error en la edad.
Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente. En caso de procesarse a alguien como adulto siendo menor de dieciocho años, se procederá de igual forma. Si resultare menor de doce años la remisión se hará al Consejo de Protección.

Artículo 535.-Concurrencia de adultos y adolescentes
Cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos, concurran adultos y adolescentes, las causas se separarán conociendo en cada caso la autoridad competente. Para mantener en lo posible la conexidad, los funcionarios de investigación o los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes.
Las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia, tanto en la jurisdicción penal de la adolescencia como en la de adultos, serán válidas para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no hayan resultado violados derechos fundamentales…”

Ahora bien, como quiera que este Tribunal en fecha 30/03/2009, emitió sentencia mediante la cual, a los fines de verificar si la persona investigada en el presente asunto es menor de edad, y proceder a separar el conocimiento de las mismas y remitirlas a la autoridad competente; acordó librar oficio a la Registradora Principal del Estado Sucre, a los fines de que informe a este Tribunal, si cursa por ante ese registro la partida de nacimiento del ciudadano Luis Manuel Viña Rodríguez, y en caso afirmativo remitir copia certificada de la misma, para proveer sobre la solicitud de la defensa, sin embargo, hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta alguna y en virtud de que ciertamente una vez verificado, que al imputado "Omisis", se les sigue causas por ante los Tribunales de Responsabilidad Penal de Adolescente de esta circunscripción judicial, resulta procedente la solicitud de la defensa, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia en el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Separar la contingencia de la causa, por cuanto concurren adultos y un adolescente en el presente asunto, en tal sentido, este Tribunal se declara incompetente por la materia para el conocimiento del asunto seguido específicamente al ciudadano "Omisis", quien manifestó ser menor de edad, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando con el conocimiento del asunto de los otros imputados y se acuerda declinar competencia en el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, en atención a lo previsto en el artículo 76, en relación con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se ordena, remitir el asunto correspondiente al imputado "Omisis" a la URDD, a fin de que se proceda a distribuir el mismo en el tribunal de control correspondiente; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 534 y 535 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme a lo previsto en el artículo antes mencionado (535), sepárese la contingencia de la causa, con respecto al imputado "omisis" ; a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercero y Último Aparte, de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Líbrese oficio. Remítase. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NOHELIA CARVAJAL

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA FIGUEROA