REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 21 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000037
ASUNTO: RP11-P-2009-000037

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
“SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”

IMPUTADO: JHONNY RAFAEL GONZÁLEZ LÓPEZ

VICTIMA: MARÍA DE LOS ANGELES SALAZAR

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA

FISCAL: ABG. ELVISMARY HERNÁNDEZ

DEFENSA: ABG. ANNIA NUÑEZ MORALES

SECRETARIA: ABG. NEREIDA ESTABA

Vista la audiencia, celebrada en fecha (16) de Abril de 2009, en el asunto N° RP11-P-2009-000037, seguido al imputado JHONNY RAFAEL GONZALEZ, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SALAZAR; encontrándose presentes: la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, el imputado Jhonny Rafael González y la víctima Maria De Los Ángeles Salazar, en la cual se procedió a advertir a las partes que la audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente se hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

Acto seguido se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano JHONNY RAFAEL GONZALEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria De Los Ángeles Salazar, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 de Enero de 2009, la ciudadana María De Los Ángeles Salazar, se encontraba en su residencia y llegó su concubino y le pidió dinero y ella no tenia, y le dijo que él quería que le diera dinero y como se lo volvió a negar, la golpeo con un palo, causándole hematomas en el cuerpo. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Jhonny Rafael González, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana María De Los Ángeles Salazar, titular de la cédula de identidad N° 9458539, quien expuso:

“Nosotros estamos muy bien, ya nos reconciliamos y él se porta bien” es todo”.

Acto seguido, se procedió a imponer al imputado de los hechos y del delito atribuido así como del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a identificarse como JHONNY RAFAEL GONZALEZ LOPEZ, Venezolano, de 37 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha: No lo recuerdo, de oficio: Obrero, estado civil: soltero, Titular de la Cédula de identidad: no lo recuerdo, hijo de: Carmen de González y Carmelo González (D) y residenciado en: calle úrica, casa S/N, en un rancho de zinc, Sector el Baliachi, cerca del Modulo Policial, hacia el Rió, Carúpano, Estado Sucre; quien declaró:

“Me arrepiento de haber hecho lo que hice y le pido disculpas a mi mujer”.

Cabe destacar, que la Defensora Pública Penal, Abg. Annia Nuñez Morales, alegó lo siguiente:

“La defensa solicita respetuosamente del Tribunal decrete para mi defendido el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que el hecho imputado no se le puede atribuir a mi defendido, así como tampoco existe fundados elementos probatorios que acrediten la autoría de mi defendido, por ello solicito se desestime la acusación fiscal del conformidad con el artículo 330, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el sobreseimiento, es todo.”
En consecuencia, quien aquí decide procedió a pronunciarse sobre la acusación fiscal y lo solicitado por la defensa en los siguientes términos:
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oído los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano JHONNY RAFAEL GONZALEZ LOPEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María De Los Ángeles Salazar, toda vez que cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto contiene: 1. Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar el sobreseimiento solicitado por la defensa, considerando que en el caso que nos ocupa, no se configuran ninguno de los supuestos previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de haberse admitido la acusación fiscal y las pruebas, se procedió a instruir al imputado sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, en atención a ello se le cedió nuevamente el derecho de palabra al imputado quien manifestó:
“Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y le pido disculpas a la víctima. Es todo.”

Seguidamente se procedió a cederle el derecho de palabra a la víctima, quien manifestó:

“Acepto las disculpas que ella me ofrece y no me opongo a que le suspendan el proceso”.
Cabe destacar, que la Fiscal del Ministerio Público, manifestó:
“No tengo ninguna objeción a que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso.”.
Por su parte, la Defensora Público Penal, expuso lo siguiente:
“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 al 44 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.”

Ahora bien, en virtud de que el imputado admitió los hechos y solicitó la suspensión condicional del proceso, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 42. Requisitos.
En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento.
A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 44 . Condiciones.
El Juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1. Residir en un lugar determinado;
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4. Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6. Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público;
7. Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal
9. No poseer o portar armas;
10. No conducir vehículos, si éste hubiere sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso, el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.”

En tal sentido, resulta a todas luces procedente decretar la suspensión condicional del proceso, a tales efectos este Tribunal observa:
En la acusación Fiscal del Ministerio Público, los hechos objeto del proceso quedaron fijados en los siguientes términos:
“…En fecha 09-01-09, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, en el Sector Baliachi de San Martín, hacia la quebrada Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la ciudadana: MARÍA DE LOS ANGELES SALAZAR, …fue agredida por su concubino, quien le ocasionó lesiones que de conformidad con el informe médico legal practicado por el Dr: Roberto Rodríguez, médico Forense de esta ciudad, reflejó lo siguiente: Excoriaciones lineal a nivel de orquídea esternal. Contusión edematizada en dorso de mano y dedo medio izquierdo, Herida a nivel de dorso de dedo medio de mano izquierda. Contusión equimótica en región glútea izquierda. Tiempo de curación.: Cinco (05) días salvo complicación, siendo este detenido por una comisión policial…”


En virtud de tales hechos, la Fiscal del Ministerio Público, le imputa al ciudadano JHONNY RAFAEL GONZÁLEZ LÓPEZ, la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María de los Ángeles Salazar, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en su límite máximo no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la Fiscal emitió opinión favorable para su otorgamiento.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admitida como ha sido la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano JHONNY RAFAEL GONZALEZ LOPEZ, Venezolano, de 37 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha: No lo recuerdo, de oficio: Obrero, estado civil: soltero, Titular de la Cédula de identidad: no lo recuerdo, hijo de: Carmen de González y Carmelo González (D) y residenciado en: calle úrica, casa S/N, en un rancho de zin, Sector el Baliachi, cerca del Modulo Policial, hacia el Rió, PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de VIOLENCIA FÍSICA, persecución, maltrato o acoso a la víctima y sus familiares, por sí o por Tercera persona; SEGUNDO: Presentarse cada Sesenta (60) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Regístrese en el sistema de Información JURIS 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinales 2° y 9° y el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese.
La Jueza Tercero de Control


Abg. Nohelia Carvajal
La Secretaria
Abg. Nereida Estaba